REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: OH03-V-2007-000040

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido del Acta de fecha 05 de octubre de 2.007, suscrita ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta entre los Ciudadanos: Gustavo Marín y Gloria Coromoto Marcano Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.303.085 y 12.273.072 respectivamente, mediante la cual realizaron un acuerdo a favor de sus hijas las Niñas, (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 11, 08 y 4 años de edad respectivamente, en los siguientes términos: “Ambas partes están de acuerdo en que el padre ejerza la guarda, hoy custodia (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de las niñas y que la madre tenga un Régimen de visitas hoy (CONVIVENCIA FAMILIAR) que se realizará de la siguiente manera: fines de semanas alternos: Cuando le corresponda a la madre, ésta las retirará el sábado de la casa paterna desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 de la tarde, tiempo en cual la madre se encargará de velar por la seguridad y bienestar de las niñas y a quienes llevará a las actividades que ejerza en su condición de militar, así como también a su casa, siempre informándole al padre los sitios donde estarán las niñas, los días Domingo la madre podrá buscar a las niñas en la iglesia ya que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) esta en clases de confirmación, con quienes podrá salir luego de que terminen dichas clases desde las 11:am hasta las 6:00 p.m momento en que deberá regresarlas al hogar paterno, dejando a salvo la posibilidad de que la madre podrá ver a las niñas durante la semana en el colegio como lo ha venido realizando y en el momento en que las niñas salgan y el padre no pueda buscarlas a tiempo podrá la madre llevarlas al hogar paterno, siempre informándole de ello al padre. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar a derecho, al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”, y tomando en consideración el contenido de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista las resultas del Informe consignado en fecha 09 de enero de 2009 en el cual se concluye que “El adulto GUSTAVO JOSE MARIN ORDAZ, no presenta ninguna contraindicación psicológica para continuar ejerciendo su rol de padre, por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de GUARDA, hoy, de CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), suscrito por los Ciudadanos: Gustavo Marín y Gloria Coromoto Marcano Román, a favor de sus hijas, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza



Abg. Liz Verónica López


La Secretaría