REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: OH03-V-2002-000009
ASUNTO ANTIGUO: J2-2734-02

MOTIVO: GUARDA, (Responsabilidad de Crianza, Perención)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A: LILIANA ESCOBAR, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.973.874

B: ITALO MAURO BRANDTI SERRANO venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.127

Asistencia Jurídica: JESUS CORDOBA y CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.187 y 17.704.

En mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Me Aboco al conocimiento de la presente Causa, por haber sido designada por la Comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2008, para desempeñarme en las funciones de este juzgado de transición de esta Circunscripción Judicial.


Antecedentes del Asunto

Se inicia el presente Asunto ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem .
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente Asunto de GUARDA, hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se evidencia que ha transcurrido más de una (01) año desde la última actuación procesal, la cual fuera en fecha 13 de enero de 2005 evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la partes por cuanto no procedieron a retirar y posteriormente publicar el cartel de Citación librado por el Tribunal el cual reposa en el expediente y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem.-

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Oficiar al Archivo Regional remitiendo el presente expediente para su resguardo indicándoles las obligaciones fundamentales establecidas en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que no consta domicilio preciso de la parte demandante, se ordena notificarla a través de boleta fijada a las puertas del Tribunal, por cuanto el demandado no llegó a ser citado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria



En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria