REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Enero de 2.009
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2007-000240

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido del Acta de fecha 22-01-2009, levantadas en la oportunidad de la comparecencia de los ciudadanos MILDRED MARIN y ALEXIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-15.202.534 y V-12.506.585 respectivamente, de cuyo texto se desprende que la Ciudadana MILDRED MARIN expresó: “ Mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) está viviendo con su padre, y yo estoy de acuerdo que él continúe con su custodia, pero quisiera se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con mi hijo, el cual me gustaría que fuera todos los fines de semanas, yo lo buscaría el día sábado a las 10:00 am en la casa de su papá y lo entregaría el día Domingo a las 5:00pm, me comprometo a informar al padre por teléfono o ir a su casa con anticipación cuando por algún motivo yo no pueda buscar a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo” De igual forma, el Ciudadano ALEXIS MARCANO, expresó: “Estoy de acuerdo con lo expresado por la madre de mi hijo; (IDENTIDAD OMITIDA) está bien, su control de vacunas está al día, y aprovecho la oportunidad de acompañar copia de su tarjeta de vacunas; y además estoy haciendo los trámites para que el niño inicie su escuela el próximo año porque aún es muy pequeño; en este acto solicito se homologue este Acuerdo y se nos entregue copia certificada del mismo. Es todo.” En consecuencia esta Jueza observa, que a la luz de lo previsto en el Artículo 359 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, fue establecida en forma compartida, igual e irrenunciable, para ambos padres que ejerzan la Patria Potestad, aún cuando éstos se encuentren divorciados, separados de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. De igual modo, el Artículo 387 ejusdem, señala que: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo ó hija. (…)” En tal virtud, esta Jueza tomando en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección


integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra ”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (…)” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 360 el cual reza: “En los casos de Demanda o Sentencia de Divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la custodia de sus hijos o hijas oyendo previamente su opinión. (…) .” Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), realizados por sus padres los ciudadanos MILDRED MARIN y ALEXIS MARCANO señalándole a ambos progenitores que de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen: el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” Se deja constancia que de la revisión del presente Asunto se desprende que al folio 07, cursa Partida de Nacimiento correspondiente al Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cuyo texto se desprende que el mismo cuenta con 02 años de edad, motivo por el cual esta Jueza considera que el mismo no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada de la presente decisión a los mencionados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Dra. Eudy Díaz Díaz


La Secretaría.