REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Enero de 2.009
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2007-000324

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la anterior demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por la Representación de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este Estado, por cuanto en la misma alega que si bien es cierto de su contenido se desprende que existe acuerdo en el ejercicio de la custodia a favor de uno solo de los progenitores, no obstante, la Representación Fiscal consideró necesario someter al conocimiento de esta instancia el Acuerdo Extrajudicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, presentó la siguiente demanda por solicitud del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL VARGAS HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.417.841, a favor de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de SIETE (07) Y CUATRO (04) años de edad respectivamente, y los recaudos acompañados, observa esta Instancia que al folio 4 corre inserto el contenido del Acta de fecha 18-10-2.007, suscrita por ante la Sede de la Fiscalía antes indicada, entre los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL VARGAS HIDALGO Y YAMILETH DEL VALLE RIVAS MALAVER, el primero identificado ut supra, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.110.916, mediante la cual manifestaron: “(…)desean dirimir de manera voluntaria la Guarda y Custodia de sus hijas de nombre (IDENTIDADES OMITIDAS), de cinco (05) y dos (02) años de edad, la cual hasta la presente detenta la madre, y de ahora en adelante, será el padre quien la ejerza, debido a que la madre carece de los medios para garantizarle una vida digna a sus hijas, considera que estarán mucho mejor con la familia paterna, sin menoscabo de garantizarle el contacto permanente de la madre con sus hijas.(…)” En consecuencia esta Jueza observa, que a la luz de lo previsto en el Artículo 359 de la actual LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, fue establecida en forma compartida, igual e irrenunciable, para ambos padres que ejerzan la Patria Potestad, aún cuando éstos se encuentren divorciados, separados de cuerpos, exista nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. En tal virtud, esta Jueza tomando en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra ”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (…)” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 360 el cual reza: “En los casos de Demanda o Sentencia de Divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la custodia de sus hijos o hijas oyendo previamente su opinión. (…) .” Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de CUSTODIA a favor de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS) realizados por sus padres los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL VARGAS HIDALGO Y YAMILETH DEL VALLE RIVAS MALAVER, señalándole a ambos progenitores que de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen: el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”. Dejándose constancia que no se les garantizó el Derecho a Opinar y ser Oídas a las referidas hermanas, por cuanto las mismas a la fecha del Acuerdo suscrito entre los progenitores no alcanzaban el desarrollo evolutivo necesario para su ejercicio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.



Dra. Eudy Díaz Díaz


La Secretaría.





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