REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N: OH03-S-2007-000268

Partes: ARNOLDO CANQUIS y OMAIRA SALAZAR

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Aura Luisa Rojas, Inpreabogado Nº 32.314


CAPITULO I

En fecha 30-03-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO CANQUIS RAMIREZ y OMAIRA MARGARITA SALAZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.956.109 y V-12.287.876 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Aura Luisa Rojas Parra, Inpreabogado No. 32.314, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento a la Jueza Unipersonal N:02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 18-04-1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 27, Acta de Matrimonio Nro.30 de fecha 18-04-1997, correspondiente a los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO CANQUIS RAMIREZ y OMAIRA MARGARITA SALAZAR MARQUEZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 202 de fecha 31-10-02 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Adrián, Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 28, Auto de fecha 07-05-2007 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ARNOLDO ALFREDO CANQUIS RAMIREZ y OMAIRA MARGARITA SALAZAR MARQUEZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 29).

Corre inserto al folio 34, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 42, diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA MARGARITA SALAZAR MARQUEZ, debidamente asistida por la Abg. Aura Luisa Rojas Parra, Inpreabogado No. 32.314, mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 44, Auto de fecha 22-09-2008 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Corre inserto al folio 55, diligencia de fecha 07-01-2009, suscrita por el ciudadano ARNOLDO ALFREDO CANQUIS RAMIREZ, debidamente asistido por la Abg. Aura Luisa Rojas Parra, Inpreabogado No. 32.314, mediante la cual se dió por notificado de lo manifestado por su cónyuge, y solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 56, Auto de fecha 13-01- 2009 mediante el cual esta Jueza indicó que no se garantizó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el Derecho a Opinar y ser Oído previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos, por cuanto de actas se desprende que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizarlo.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ARNOLDO ALFREDO CANQUIS RAMIREZ y OMAIRA MARGARITA SALAZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.956.109 y V-12.287.876 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído el 18-04-1997 por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.


√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo, será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus
hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo, será ejercida por la madre ciudadana OMAIRA MARGARITA SALAZAR MARQUEZ, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, que serán depositados en una Cuenta aperturada a tal fin. Igualmente se compromete a entregar en el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,oo) por concepto de BONO ESCOLAR y adicionalmente en el mes de Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,oo) por concepto de BONO NAVIDEÑO.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por su hijo con los progenitores, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ARNOLDO ALFREDO CANQUIS RAMIREZ y OMAIRA MARGARITA SALAZAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.956.109 y V-12.287.876 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el 18-04-1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIECISEIS (16) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.






En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



La Secretaría