REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2007-000379
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JESUS JOSE GARCIA LUNAR, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.856.359.-

B.- RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.477.-

Asistencia Jurídica: GILBERTO DIAZ LEON y MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.099 y 106.852.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: JESUS JOSE GARCIA LUNAR y RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, venezolanos, de mayores edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.856.359 y V-15.422.477 respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. DIAZ LEON y MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.099 y 106.852 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 18 de Agosto de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, (…) Y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.-

Cursa inserto al folio siete (7), Acta de Matrimonio Nro. 46 de fecha 15-12-2004, correspondiente a los ciudadanos: JESUS JOSE GARCIA LUNAR y RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, expedida por Prefecto del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto al folio ocho (08), Actas de Nacimiento Nro. 250 de fecha 24-01-2007, relativa a (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio nueve (09), Auto de fecha 15-03-2007, mediante el cual se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JESUS JOSE GARCIA LUNAR y RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.856.359 y V-15.422.477, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-

Cursa inserto al folio once (11), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-


Cursa inserto al folio trece (13), diligencia de fecha 08-12-2008, mediante la cual los ciudadanos: JESUS JOSE GARCIA LUNAR y RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, suficientemente identificados en autos asistidos por la Abg. María Eugenia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 106.852, mediante la cual solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-


Cursa al folio quince (15), auto de fecha 10-12-2008, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JESUS JOSE GARCIA LUNAR y RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, venezolanos, de mayores edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.856.359 y V-15.422.477 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 18 de Agosto de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos JESUS JOSE GARCIA LUNAR y RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos: JESUS JOSE GARCIA LUNAR y RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, los cuales acordaron que:

“El padre se compromete a suministrarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta Nº 0141-0020-21-0202002472 a nombre del prenombrado niño en el banco Confederado. Así como, también el padre cancelará el cincuenta por ciento de los gastos de hospitalización y medicinas del niño.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“El padre podrá buscar al niño dos (2) días a la semana, así como los días sábados y domingos de forma intercalada, quedando establecido que el padre deberá notificarle a la madre con anticipación por vía telefónica los días y horas en que buscará a su hijo. Dicho régimen será sujeto a modificación conforme al crecimiento y bienestar del niño.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los: JESUS JOSE GARCIA LUNAR y RUSHELEN DE LOS ANGELES BOHORQUEZ, venezolanos, de mayores edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.856.359 y V-15.422.477 respectivamente, debidamente asistidos por Abgs. DIAZ LEON y MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.099 y 106.852 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 18 de Agosto de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 3:17 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría





Asunto: OH03-S-2007-000379
LMV