REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2008-000361



Parte Actora: Ciudadano JOSE ALEJANDRO NOBOA GRILLET, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.172.608.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.764 y 82.043, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil LIDER TAXI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Enero de 2000, bajo el número 73, Tomo 18-A.-
Apoderados de las Parte Demandada: Abogado en ejercicio EMILIO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 60.300.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda oral presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO NOBOA GRILLET, en fecha 03 de Junio de 2008, siendo admitida en fecha 03 de Junio de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano RICHARD GUZMAN, verificándose el 11 de Junio del 2008, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 10 de Julio de 2008, prolongándose en tres oportunidades, siendo su última prolongación el día 09 de Octubre del 2008, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 08 de Enero del presente año, a las 10:00 a.m y vencidas las horas de despacho se habilitaron las mismas, difiriendo el dispositivo para el tercer día, el cual se dictó el 10 de Diciembre de 2008, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor en su libelo que comenzó a laborar para la demandada en fecha 15 de agosto de 2005, hasta que en fecha 30 de mayo de 2008, fui despedido de mis labores habituales por el presidente de la línea ciudadano RICHAR GUZMAN, que desempeño el cargo de OPERADOR DE TAXI, como conductor del vehiculo tipo sedan, modelo sentra clásico, color blanco, sin placas, identificado con el Nº 97, con un horario de 9:00 a.m, a 2:00 p.m y de 7:00 p.m a 10:00 p.m, de lunes a sábado y el domingo de 09:00 a.m a 2:00 p.m, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00), alega que su despido fue injustificado, por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de que se le califique su despido, así como el pago de los salarios caídos correspondientes. En la audiencia de Juicio la parte actora alegó la falta de cualidad de la demandada conforme a lo establecido en los articulo 46 y 138 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 270 del Código de comercio, señala que el articulo 9 y 10 del estatuto establece que para actuar y representar a la empresa demandada deben de concurrir dos de los directores y la parte demandad solo fue representada en los actos del proceso por uno solo, solicitando la consecuencia jurídica del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación que son una empresa que se constituyó para solicitar la certificación de prestación del servicio de transporte público modalidad taxi, en forma de compañía anónima, casi sui generis por que la gran mayoría de las prestadoras de servicios, adquieren personalidad jurídica a través de la figuras jurídicas de asociaciones o cooperativas. Que esta autorizada por el órgano competente para la prestación del servicio de transporte publico modalidad taxi, lo que quiere decir que es requisito sine quanon, contar con una certificación de prestación de servicios, que se vieron en la necesidad de aumentar el número de unidades para prestar un servicio de calidad, por lo que optó por celebrar contratos de concesión que se denominan contratos de afiliación, este contrato tenia como objeto autorizar al afiliado o concesionario (OPERADPOR DE TAXI INDEPENDIENTE) al uso de las paradas de taxi, para prestar servicio de manera de independiente, por su cuenta y riesgo recibiendo de los usuarios, como contraprestación económica la cantidad establecidas en las tarifas previamente acordadas por los órganos competentes, el afiliado estaba obligado contractualmente en pagar al concedente una cantidad diaria por concepto de gastos operativos por el uso de las paradas, la frecuencia y logos, la filiación le permitía al actor no trabajar en forma ilegal o pirata como comúnmente se conoce, alega que al solicitar un servicio de taxi la persona quienes presta el servicio de taxi es el operador de taxi (conductor), y la persona quien recibe la prestación del servicio, es el usuario (persona indeterminada), en ningún caso la prestación de servicio realizada por el actor fue recibida por la demandada, y que el pago del servicio lo paga el usuario el cual va directamente al patrimonio del actor, y que el vehículo no era de propiedad de la empresa cubriendo el actor todos los gastos de mantenimiento reparación y de funcionamiento. Manifiesta que no surge a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe estar presente en una relación laboral los elementos que configuran en forma concurrente los cuales son el pago por parte del patrono y la subordinación de aquel, prestación personal de un servicio por el trabajador y la ajenidad.-

Así mismo procedió a negar que el actor sea trabajador o haya trabajado para ella, que hay devengado un salario de Bs. 4.000,00, que el vehículo sea propiedad de la empresa, que haya cumplido horario alguno, y que haya sido despedido en fecha 30 de mayo de 2008.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, tenemos que la parte actora alegó en la audiencia de Juicio la falta de cualidad de la empresa demandada, lo cual se debe dilucidar antes de entrar al fondo de la presente decisión. Así mismo se deberá determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la empresa demandada, niega la relación laboral, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si el despido fue justificada o injustificadamente, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Ahora bien, de acuerdo a la controversia planteada debemos establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegato nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
Reprodujo el Merito favorable de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES
Constancia de trabajo de fecha 7 de junio de 2007 marcado con la letra “IIA” folio 40. la cual opone a la parte demandada. (pieza única). Documental esta que no fue desconocida ni impugnada, por la parte demandada, alegando que la misma fue emitida de buena fe, para que el actor tramitara palca amarilla del vehículo, que no se trata de una constancia de trabajo como tal, si no de una constancia de afiliación, observando esta Juzgadora que la misma indica que el actor es Afiliado de la demandada, desempeñando la función de operador, en un vehículo de su propiedad en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.- ¬
Carnet de identificación LIDERS TAXI C.A marcado con la letra “IIB” folios 41. la cual opone a la parte demandada (pieza única). Documental esta que fue Impugnado en su oportunidad legal por la demandada, solicitando la parte actora el cotejo, del cual luego desistió, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.- ¬
Comunicación emanada de la parte demandada fecha 30 de mayo de 2008 marcado con la letra “IIC” folios 42. la cual opone a la parte demandada. En cuanto a esta documental tenemos al ser opuesta a la demandad ésta alegó que la misma no es una carta de expulsión y no de despido, por cuanto no existe relación de trabajo, en este sentido al ser reconocida por la demandada, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Tarifas de transporte aplicadas a todos y a cada uno de los usuarios o pasajeros de LIDERS TAXI C.A marcado con la letra “IVA” folios 43. En cuanto a esta documental la empresa demandada alegó, que era un hecho notorio por requerimiento de ley, de tener una tarifa.
Orden emanada de la parte demandada señalado las unidades de turno marcado con la letra “IVB” folios 44; orden emanada de la parte demandada señalando los grupos de cierre de fecha 16/06/08 marcada con la letra “B” folio 45 y orden de la parte demandada señalando las unidades de turno a partir del 0970672008 marcada con la letra “C” folio 46. Documentales que tampoco exhibió la demandada alegando que se organizan los turnos para dar eficiencia al servicio, en este sentido conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora observa que las misma constan en autos, y por ende se toman como exacto el texto del documento.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

Franklin Bautista Omaña C.I.: 12.516.908

Irma Wilson Alvarado C.I.: 4.166.271

Yaneth Lorena Salazar C.I.: 83.996.129. Quienes no comparecieron a la audiencia declarándose DESIERTO el acto.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
Invoco comunidad de pruebas. En cuanto a este particular ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
Documental:
Contrato de afiliación, marcado con el N° 5, cursante al folio Nros 103-104. documental esta que fue desconocido en virtud de no estar firmado por el actor en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME
Nissmar Oriental C.A marcado con el numero “1” folios 53, Documental esta que la parte actora objeta e impugna, siendo ratificado por la parte demandada alegando que se desprende que el vehículo era propiedad de la esposa del actor, en tal sentido al ser ratificado se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Consigna con el número “2” folio 54. consta respuesta en el folio 148 al 150. Documental ésta que fue impugnado y desconocido en su oportunidad legal por la parte actora, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Gobernación del estado Nueva esparta marcado con el número “3” folio 55.
Banco Sofitasa depósitos bancarios que acompañan a este escrito marcado con el número “4” folio 56 al 102. Documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo observa esta Juzgadora, que de su contenido no se puede extraer ninguna información para resolver la controversia. Así se establece.-

TESTIMONIALES de los ciudadanos:
Toribio Marcano C.I.: 8.390.650
Leonardo González C.I.: 3.824.972. En cuanto a estos testigos los mismos comparecieron en su oportunidad legal, a rendir declaraciones, sin embargo de sus dichos se desprende que los mismos tienen interés directo en la resulta de la presente causa ya que son socios de la demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a sus dichos.-
Víctor Pirona C.I.: 6.453.499, en cuanto a éste ciudadano el mismo compareció a la audiencia en representación de la demandad en su carácter de presidente.-

Declaración de parte: de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le tomó declaración a las partes.
Parte actora: Manifestó entre otras cosa que la demandada era su empleador, que devengaba un salario de 4.000, mil bolívares, que las tarifas las ponía la demandada, que recibía dinero de los clientes, que trabajaba solo para la demandada, que fue contratado como operador de taxi, que fue a solicitar un trabajo y se lo otorgaron, que el era trabajador, no socio, , que el vehículo no era de la demandada, si no de su novia, que los tenia alquilado y lo iba a comprar.
Parte Demandada: manifestó entre otras cosas, que no le cancelaban a la actor ningún salario, que el actor es afiliado, que lo obligaban a cumplir un horario, que hacían turnos los domingos por organización, por cumplir con una norma de la línea y de Sigo ya que se lo exige a la linea y a sus afiliados, que el actor es un afiliado, interesados en trabajar para la empresa para trabajar organizado, que el actor solicitó los servicios y lo afiliaron, quien le cancelaba eran los clientes, la línea no le pagaba nada, que solo paga el actor diez mil bolívares diarios para pagar oficina, de luz, radio teléfono, que los gastos de mantenimiento del vehículo corrían por cuenta del actor, que el dinero que percibía era para el.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Observa esta Juzgadora que la parte actora solicita se declare la falta de cualidad de la demandada para comparecer en este juicio.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas que tanto en las audiencias preliminares y sus respectivas prolongaciones y los demás actos del proceso donde se evidencia que los socios de la empresa LIDER´S TAXI C.A., comparecieron a cada una de las audiencias celebradas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como ante este Tribunal de Juicio, así mismo la parte demandada promovió escritos de prueba en su oportunidad legal y contesto la demanda, independientemente que lo hicieran en conjunto o separado, observando quien decide, que en el caso que nos ocupa cada socio actuó por separado en las audiencia y en la presentación de escritos de promoción de prueba, sin oponerse la parte actora a ninguna de estas actuaciones, si no es ante este tribunal de juicio que procede a legar la falta de cualidad, siendo evidente que el actor convalidó las actuaciones insertas en las actas y acepto a la parte demandada desde su inició hasta la celebración de la audiencia de juicio cuando lo requirió, aunado al hecho que el ciudadano VICTOR PIRONA, compareció en la audiencia de juicio con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LIDER´S TAXI C.A., representación ésta que consta de Acta de Asamblea, la cual rielan a los folios 164 y 170, pieza nro 1, . por todo lo antes expuesto, considera quien decide, que el actor convalidó las actuaciones en el presente asunto aceptando la representación de la demandada con un solo miembro de la directiva, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por el actor.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA.-

El actor señala haber sufrido un despido de sus labores habituales por el Presidente de la Línea, ciudadano RICHARD GUZMAN, presidente de la sociedad mercantil LIDER´S TAXI C.A., servicios estos que se prestaban en las siguientes condiciones, conforme a los que se desprende de las pruebas y de la declaración de parte:
1.- Todos los días acudía a la sede del ámbito de Unión Civil LIDER´S TAXI C.A. a prestar servicio.

2.- Que el salario que debengaba por la prestación de servicio era la cantidad de cuatro millones, y que recibía el pago de LIDER´S TAXI C.A.
3.- Que prestaba servicio únicamente para LIDER´S TAXI C.A.
4.- Fue contratado como operador de unidad, solicito un trabajo y se lo otorgaron.
5.- Que era trabajador y no socio.
6.- Que el vehículo no era de el sino de su novia y el lo tenía alquilado y lo iba a comprar.
7.- Que el fiscal, la junta directiva y el tribunal disciplinario supervisaba su trabajo.
8.- Que desconoce el contrato de afiliación.

La demandada negó la relación laboral, y alegó que era una empresa constituida desde hace siete años y si alguien solicitaba trabajo le pedían los papeles, en este caso el vehículo no es del afiliado , se le solicita una autorización de la dueña y si cumple con dicho pedimento presta el servicio en LIDER´S TAXI, las persona van recomendadas, y debían cumplir un horario, en virtud de los parámetros establecidos por el servicio prestado, el servicio se prestaba de manera personal por cada conductor, con su propio vehículo; el conductor cubría los gastos de mantenimiento y cualquier otro gasto relacionado con el vehículo de su propiedad.

Ahora bien, aprecia este tribunal, la empresa se excepcionó señalando que el actor tenía un carácter de afiliado en los servicios prestados, en ese sentido, la carga de la prueba sobre ese hecho es de la demandada, y de las pruebas aportadas al proceso, así como de las declaraciones de parte, el actor prestaba sus servicios como operador de taxi, en calidad de afiliado, debiendo cumplir con las normas establecidas para poder cumplir un mejor servicios a los usuarios que requerían del servicio, estos le cancelaban el importe del servicio que en definitiva iba al patrimonio del propietario del vehículo, en este caso, el dueño era la novia a quien tenía que rendirle cuentas y esta a la vez cancelarle tal y como lo estipularon, en virtud que el operador del taxi, manifestó que el lo tenía alquilado y que estaba haciendo las gestiones para comprarlo, aunado a ello el presidente de LIDER´S TAXI, alego que le solicitaban a cada socio la cantidad de siete mil bolívares hoy siete bolívares fuertes para cubrir los gastos operativos, como la compra de radio, los rotulados etc, corriendo el conductor del vehículo con los gastos de mantenimiento, gasolina y cualquier otro gasto relacionado con el vehículo de su propiedad.

Así mismo, el hecho que existe igualdad en la distribución en los servicios y los pagos de estos servicios entre los denominados socios-afiliados y donde la demandada LIDER´S TAXI C.A., estipularon la cantidad de siete bolívares para gastos administrativos y el hecho que el servicio se preste con su propio vehículo, cubriendo el conductor afiliado los gastos de mantenimiento, hace que no exista ajeneida alguna en la prestación de servicios en virtud que el actor le cobraba directamente a los usuarios por el servicio prestado por lo que el dicho de que el salario era de cuatro millones hoy cuatro mil bolívares fuertes alegado por el actor queda totalmente desvirtuado, lo cual a todas luces la sociedad LIDER´S TAXI C.A. se dislumbra en vista de la demanda existente para cubrir el servicio de Taxi, prestado a los usuarios que lo requieran y con el fin de proporcionarles a sus socios o afiliados forma de puestos de trabajo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, sin que se evidencie dependencia o elementos de subordinación alguna, puesto que el afiliado podía acudir conforme a sus intereses y voluntad. Por todo ello, el actor no era trabajador, lo que le correspondía era hacer preservar sus derechos como afiliado de hecho de la sociedad LIDER´S TAXI C.A., Pero no puede ser indicado como objeto de tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la relación de un trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, éste Tribunal, observa el criterio jurisprudencial contenidos en sentencia: N° 0337 de fecha 07/03/ 2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: C.A. Sanabria contra A.C. “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO” en la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de un persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…”

El criterio anteriormente expuesto fue ratificado en sentencia N° 0504 de fecha 10/03/2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutierrez y en sentencia N° 1218, de fecha 3/08/2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena cordero: W.D. Pereira contra Asociación de Conductores Casalta Chacaito-Cafetal, C.A.

En atención al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; así como al verificar el Tribunal que el actor presto servicios como conductor de taxí, que presta un servicio público con la unidad nro 97, propiedad de su novia, hecho este que quedó admitido en la declaración de parte, en la audiencia de juicio y al constatarse además que el actor no ostentaba la titularidad del vehículo, se establece que no se configura la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Sociedad LIDER´S TAXI C.A., no se puede extraer ningún indicio que permita establecer la existencia de la relación alegada e igualmente se constata que el actor alego en la declaración de parte que percibía un salario por parte de la demandada, y no se evidencia los autos recibo de pago alguno, para constatar que recibía un salario por una prestación de servicio, así mismo se evidencia de la documental promovida por el actor marcada II C, cursante al folio 42, que la misma lo señala como afiliado y expresa que se efectuó una votación, para expulsarlo, lo que entiende quien decide que fue por mayoría de la Junta directiva y el Tribunal disciplinario, no son considerado patrono, no se evidencia una subordinación y dependencia, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”.

Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, se estableció:
Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…


No existen los elementos característicos de una relación de trabajo, en consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte actora.- Segundo: Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO NOBOA GRILLET en contra de la Sociedad Civil LIDER TAXI C.A., ambas partes plenamente identificadas. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (15-01-2009), siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),




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