REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2007-000244

Parte Actora: RICHAR ALEXANDRO VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. 11.446.939.
Apoderados de la Parte Actora: Abogada IRENE CAROLINA CALKITIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.068.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SIGO S.A. inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.972, bajo el número 131, folios 173 al 175.
Apoderados de las Parte Demandada: Abogados en ejercicio CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ y EMILIA VIGOGNA PATELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.556, 58.854, 115.856 y 121.448, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano Richar Alexandro Velásquez, en fecha 23 de Mayo de 2007, ordenándose subsanar conforme al articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinales 3 y 4, siendo subsanado en fecha 23 de Julio 2007 y una vez subsanado, es admitido en fecha 25 de Julio de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 08 de Agosto del 2007, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 17 de Octubre de 2007, prolongándose en cuatro oportunidades, siendo su última prolongación el día 24 de Enero del 2008, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha Trece (13) de Febrero de 2008, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 05 de Diciembre del presente año, a la una de la tarde y vencidas las horas de despacho se habilitaron las mismas, difiriendo el dispositivo para el tercer día, el cual se dictó el 10 de Diciembre de 2008, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor tanto en su libelo como en la audiencia de juicio que en fecha 09 de Marzo de 2000, inició sus laborales subordinados, personales e ininterrumpidos ocupando el cargo de Ayudante de Panadero, hasta su despido injustificado en fecha 09-03-2007, omitiéndosele el preaviso por lo que su fecha a computarse con sus dos meses de anticipación sería desde 09-05-2007, lapso computable a la antigüedad, siendo una relación laboral de tipo permanente y a tiempo indeterminado. Que cuando fue contratado su trabajo consistía como ayudante de panadero en el área artesanal, ya que venia con una experiencia de cinco años como Maestro de Panadero, en su primer año de trabajo tuvo una producción de 135 Kilos de harina, en moldear las masas, velar por la calidad del producto final y aportar ideas y mejoras en las recetas, para el crecimiento de la panadería, nunca lo proveyeron de recetario alguno, luego por su optimo desempeño, por su esfuerzo y talento fue ascendido a Maestro Panadero, por los dos años siguientes, cuyo trabajo consistía en realizar la mezclas para la producción de las variedades de tipos de panes, estandarizar todas las recetas existentes que algunas de esas fueron aportadas por él sobre todo las nacionales y aportó información para la base datos de recetas que se venían haciendo en un proceso de informaciones desde hace tres años, que muchas de las recetas fueron llevadas por el y que otras las creo como fue el pan de maíz, que fue un boom y sigue siendo actualmente un éxito en venta y en otras recetas aportadas por el otro maestro panadero Carlos Martínez, que su patrono le ordenó dar esas informaciones al departamento de organización y métodos, que además de sus funciones también requería los pedido de la materia prima, chequeaba los stoks de almacenamiento bajo las ordenes del gerente de panadería, que su jornada de trabajo era totalmente irregular desde el 09-03-2000 hasta marzo 2003 trabajaba de lunes a domingo de 8:00 a.m. Hasta las 7:30 p.m y de lunes a sábado de 8:00 p.m hasta 6:00a.m, que libraba rotativo, que las tres primeras semanas de cada mes el horario era diurno y la ultima semana era nocturno, que cumplió una jornada muy fuerte los tres primeros años, ya que eran tres panaderos y un maestro de panadero, la producción fue muy fuerte y empezó a crecer grandemente, incrementándose la producción, que se inauguraron dos sucursales y parte de la producción se enviaban al estado Monagas, Anzoátegui y Sigo Market en el Sambil, alega que la empresa realizó planes y programas de trabajo en los procesos de producción orientados a mejorar tanto la calidad del producto considerándose un pilar fundamental e importante en el crecimiento de la misma, que para los años 2003 y 2004, fue transformada la panadería artesanal en una panificadora industrial reestructurándose en dos áreas: el área artesanal y el área industrial de la panificadora, siendo encargado de la misma, siguiendo en sus funciones de maestro panadero y le fue cambiado el horario de trabajo de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 3:30 p.m y de 8:00 p.m a 6:00 a.m , que pasados cinco años de producción creciente, notoria, desproporcionada con la magnitud del resultado con una producción final de tres toneladas y media, abasteciendo cinco puntos de ventas, de la panadería de sigo y que llegó alcanzar de manera ascendiente de tres panaderos y un maestro de panadero a veinticuatro panaderos y cuatro maestros de panaderos, en ambas áreas, no siendo remunerado y violando el patrono la normativa mandataria estipulada en el articulo 137 y el 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndole el pago correspondiente por productividad, que para el año 2005-2007 le fue cambiado el horario por ocho horas diarias desde febrero 2005 hasta el 30-03-2007, trabajaba de 6:30 a.m a 3:30 p.m, por lo que solicitó un aumento en su salario y un préstamo para la adquisición de una vivienda y pasado dos días de haber solicitado el mismo le fue entregada la carta de despido, ascendiendo en total en antigüedad a siete años , un mes y veinticuatro días, percibiendo un salario básico de setecientos mil bolívares(Bs.700.000,00) mensuales. En fecha 03/04/2007, su patrono le canceló 8.295.000,00, más su fideicomiso, y por cuanto existen diferencias por pagarle de sus prestaciones sociales y otros beneficios es por lo que acude para que le sean cumplidos sus derecho laborales, fundamentando su demanda en el articulo 2, 80, 82, 83, 84, 147 y siguientes y 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 28 del Reglamento y articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que se demuestra que ambas partes mantuvieron una relación laboral por tiempo indeterminado conforme al artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido demanda el pago de: Diferencia de prestación de antigüedad Bs. 8.501.825,58; diferencia de días de descanso trabajados Bs. 3.378.497,72; diferencia de vacaciones vencidas Bs. 7.932.711,35; diferencia de vacaciones fraccionadas Bs. 294.882,16; vacaciones no disfrutadas Bs. 844.114,24; diferencia de utilidades Bs. 10.606.173,27; indemnización por despido injustificado Bs. 3.930.397,10; Bono Nocturno Bs. 1.573.799,52; bono de productividad Bs. 25.600.000,00; participación beneficios y mejoras Bs. 25.000.000,00; diferencias horas extras diurnas y nocturnas Bs. 9.668.288,00; intereses sobre prestaciones Bs. 3.800.000,00. para un total de 101.130.688,94, cantidad por la cual estima la demanda más las costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales del abogado, la indexación de todas las cantidades demandadas mediante su ajuste al índice de inflación y en consecuencia el monto que se determine en la experticia complementaria hasta que se materialice el pago.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Admite que el actor ingresó a prestar servicios en Sigo como ayudante de Panadería, en fecha 09-03-2000 y que fue despedido en fecha 09-03-2007, cancelándole oportunamente lo correspondiente por concepto de prestaciones e incluyendo la indemnización del articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la pretensión del actor al tratar de reclamar diferencias en la cancelación de sus prestaciones sociales así como diferencias en los diferentes conceptos laborales, basándose en unos supuestos que en la realidad nunca se dieron, que el actor reclama el pago de unas bonificaciones extraordinarias que nunca fueron acordadas entre las partes durante la relación laboral y que este pretende que se le cancelen posterior a finalizada la misma, que reclama el pago de un a bonificación de productividad por Bs. 25.600.000,00 y una participación en los beneficios por mejoras e invenciones por Bs. 25.000.000,00, lo cual se encuentra sin ningún tipo de sustento legal, ya que durante la relación de trabajo estuvo claramente delimitada la contraprestación que recibiría el trabajador por concepto de su trabajo, haciendo mención al articulo 129, 130 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el salario devengado por el actor fue el estipulado de acuerdo a la voluntad de las partes como contraprestación por los servicios, el cual nunca contemplo bono de productividad o participación por invenciones o mejoras, que fijaron un salario la inicio de la relación de trabajo tomando en cuenta la cantidad y calidad del servicio, estableciendo el salario por unidad de tiempo ya que se tomo en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso y no los resultados del mismo, alega que los ajustes y aumentos salariales fueron aceptados por el demandante; que el articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la propiedad de las invenciones y las mejoras, las cuales no se han verificado en este caso, alegando que el actor no realizó invención o mejora alguna en la empresa y en el supuesto negado de haberlo hecho la oportunidad para hacer valer su derecho a una participación por el disfrute que hiciera la empresa de la misma, era mientras se encontraba vigente la relación laboral ante la Inspectoria del trabajo, que el actor en ningún momento manifestó que había inventado o mejorado cosa alguna en la empresa que amerita llegar a un acuerdo ante la Inspectoria, que nunca hizo un aporte personal que significara una invención o mejora y que por el desempeño habitual de sus funciones la empresa haya obtenido un lucro desproporcionado. Negó, rechazo y contradijo, que se haya omitido el preaviso y que el tiempo a computarse en la antigüedad incluía dos meses de anticipación, que la antigüedad del demandante sea de 7 años 1 mes y 24 días, que hay tenido una experiencia de cinco (5 ) años como maestro de panadero, ya que fue contratado para ocupar el cargo de Ayudante de Panadería, que en su primer año de trabajo tuvo una producción de 135 Kilos de harina, en moldear las masas, velar por la calidad del producto final y aportar ideas y mejoras en las recetas, para el crecimiento de la panadería de la empresa, que haya sido ascendido a maestro de panadero y que haya durado dos años en el cargo, que su trabajo haya consistido en estandarizar todas las recetas existentes, requerir los pedidos de la materia prima, chequear los stocks de almacenamiento de la misma, que las recetas existentes en la empresa hayan sido aportadas por el actor, que desde el 09-03-2000 hasta marzo 2003, haya tenido una jornada irregular de lunes a domingo de 8:00 a.m. corrido a 7:30 p.m., las tres primeras semanas y de lunes a sábado de 8:00 p.m. corrido a 6:00 p.m, la última semana, que se haya generado horas extras, que el actor haya tenido que cumplir jornadas de trabajo muy fuertes los tres primeros años, que la producción se incrementara tal magnitud por que se inauguraron dos sucursales y parte de la producción de empacados se enviaba al estado Monagas, Anzoátegui y sigo market en el sambil, así como que haya sido considerado pilar fundamental e importante en el crecimiento de la misma y que haya sido considerado pilar fundamental e importante en el crecimiento de la demandada, que el actor haya sido encargado en los años 2003 y 2004 del área artesanal y del área industrial de la panificadora, que haya cambiado el horario de trabajo desde el 01-2003 al 01-2005 de lunes a sábado de 6:30 corrido a 3:30 p.m (75%) y de 8:00 p.m a 6:00 a.m (25%), que haya tenido una producción final de tres toneladas y media abasteciendo cinco puntos de ventas, que haya violado los artículos 137 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude pagos pendientes por productividad. Así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir, pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por el actor en su escrito inicial y que se le adeude al actor la cantidad de Ciento un Millones treinta mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos, que este obligada a cancelar monto alguno por concepto de costas y costos el proceso, así como los honorarios profesionales del abogado, por ultimo solicita que la demanda sea declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes y que el actor sea condenado en costas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos de las partes, la relación laboral fue admitida , así como la fecha de inicio, alegando en la audiencia de juicio que existía una discrepancia en cuanto al bono de productividad y el bono de invención, los cuales negó que le correspondieran al actor y que estos incidan en el salario, así mismo negó que se le adeude al actor el pago por concepto de horas extras, domingos trabajados y diferencia por los demás conceptos reclamados, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe a determinar la procedencia de estos conceptos alegado por el actor y en caso de corresponder los mismos determinar cual era el salario real que devengaba el actor, a los fines de tomar la base de cálculo por los conceptos demandados, o en caso contrario verificar si existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

En virtud de la controversia planteada debemos establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce el mérito favorable de autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Original de Carnet de Trabajo constante en un (1) folio y su reverso, de fecha 31 diciembre del 2004, identificado con las siglas (A-2), folio 84. (pieza 1).
Original de Carnet de Trabajo constante en un (1) folio y su reverso, de fecha 31 diciembre del 2006, identificado con las Siglas (A-3), folio 85. (pieza N° (1). Se le otorga el mismo valor Ut Supra.
Original de Carnet de Trabajo constante en un (1) folio y su reverso, de fecha 31 diciembre del 2007, identificado con las Siglas (A-4), folio 86. (pieza N° (1). Se le otorga el mismo valor Ut Supra. Se observa que estos instrumentos no aportan nada a los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Original de Recibo de pago, con fecha, 16 de febrero del 2003, identificado con las Siglas (B-1), folio 87. (pieza N° 1). De las mismas se desprende las distintas asignaciones y las deducciones que se le hacen al trabajador, como el cargo que ostentaba para la fecha y el ingreso, observando de dicha documental que no fue impugnada ni desconocida por la demandada en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Original de recibo de pago, con fecha 05 de marzo del 2006, identificado con las Siglas (B-2), folio 88, pieza 1. De la misma se desprende el cargo que ostentaba el trabajador para la fecha, el ingreso y las asignaciones y deducciones que le realizaban, en tal sentido se le otorga el mismo valor Ut Supra.
Original de comprobantes de operaciones, constancia de afiliación ahorro habitacional, de la entidad de ahorro y préstamo “Del Sur”. De la misma se desprende que el trabajador es ahorrista de la misma desde la fecha 25/07/2000, observando esta juzgadora que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.
Comprobante de transacción, de consulta de fideicomiso del Plan Sigo C.A. del Banco Provincial de fecha 04 de abril de 2007, identificado con las Siglas (C-2), folio 90 (pieza N° 1). En cuanto a este comprobante, esta Juzgadora observa que no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio.-
Original de Carta de Despido Injustificado, dirigida al Sr. Richar Alexandro Velásquez, con fecha 30 de marzo del 2007, identificado con las siglas (D-1), folio 91. (pieza N° 1). De la misma se desprende, el despido que se le hizo al trabajador, y se hace mención en dicha carta de la fecha de ingreso y la fecha del despido, debiendo señalar quien decide que en el momento de la evacuación de la misma la parte demandada reconoció que fue emitida por ella y que fue despedido en la fecha señalada, en consecuencia quien juzga le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Debiéndose tomar como fecha de despido el 30 de marzo de 2007. Así se establece.
Original de participación de retiro del trabajador del IVSS, con fecha 30 de marzo del 2007, identificado con las siglas (D-2) folio 92 (pieza N° 1). De la misma se desprende el despido que participo la empresa Sigo S.A. del trabajador, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en tal sentido se le otorga el mismo valor Ut Supra.
Original de copia de Liquidación de Prestaciones Antigüedad y demás conceptos a nombre del trabajador, Marcado con la letra D-3, cursante al folio 93 de la pieza N° 1. De la misma se desprende la liquidación que realizo la empresa al trabajador, la misma no fue impugnada ni desconocida, debiéndose tomar dicho monto como adelanto de prestaciones, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes: Al Banco Provincial y al Banco del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos. En relación a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, no consta respuesta en autos, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

Testimoniales De los Ciudadanos:
Carlos José Martínez, Testigo éste que fue tachado por la parte demandada en la audiencia de Juicio, indicando que existe un interés manifiesto por parte del testigo, haciéndolo valer la parte actora, en tal sentido observa éste Tribunal que a pesar de ser tachado se le tomo su declaración conforme a lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante considera este Tribunal, que no existe causales para que prospere la misma, en consecuencia tenemos que el testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente: que conoce al actor desde que ingresó, que le consta que comenzó como ayudante y luego como maestro de panadería, que el pan de maíz era idea del actor, quien decía como se iba hacer, que para prepara la masa del pan eran dos, luego pasaron a ser seis, que el horario era variado, que el trabajaba de día y que algunas veces trabajaba de noche. En cuanto a este testigo esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto el merito de este testimonio no hace prueba en contrario de lo alegado por el demandado, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no le merece valor probatorio. Así se Establece.-
En cuanto al testigo Dominique Jean Favre, no compareció a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal, en tal sentido este tribunal declara desierto este acto por incomparecencia del testigo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición : De los documentos que se solicito a la empresa demandada, A) Reporte control semanal de compras de materia prima de panadería, tanto artesanal e industrial desde el mes de marzo del año 2.000 hasta el 30 de marzo del 2.007. Este tribunal debe señalar que los mismos fueron exhibidos desde el año 2.005 hasta el año 2.007. B) Reporte diario de control de producción de panadería tanto artesanal e industrial, C) Reporte de inventario de materia prima de panadería tanto artesanal e industrial., D) Reporte control semanal de requisición de materia prima. E) Reporte de control de pedidos de productos de panadería. F) Reporte Mensual de ventas de productos de panadería, en cuanto a estos instrumentos la parte demandada señalo en su oportunidad que no llevan esos reportes, por que la ley no los obliga por tanto no tiene nada que exhibir. En cuanto a la exhibición de Memorando de horario festivo, la parte demandada señalo que no lo tienen. En cuanto a los originales de los comprobantes de pago a favor del actor, la parte demandada señalo que están consignados como medio de prueba. En cuanto a los estados de cuenta bancarios de la cuenta nomina, la parte demandada señalo que los mismo se solicitaron mediante la prueba de informes la cual emitió respuesta indicando que no poseen la información a pesar de haber sido ratificado el oficio no se recibió respuesta. En cuanto a los Registros de vacaciones, la parte demandada señalo que los consigno en el expediente. En cuanto a los Recibo de pago de las utilidades, la parte demandada, señalo que están consignadas en el expediente. En cuanto a los recibos de pago de las vacaciones, la parte demanda señalo que están consignadas. En cuanto a los registro de las recetas nacionales del actor, que fueron incluidas en el sistema computarizado, la parte demandada señalo que no existen recetas del trabajador, a lo que a tal negativa le correspondería al actor demostrar tal situación, observando el tribunal que el actor no demostró por ningún medio el registro de recetas. Este tribunal debe señalar que la parte demandada cumplió con lo solicitado por la parte actora, tal y como quedo aquí especificado, en tal sentido se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente:
Reproduce el mérito favorable de autos; al respecto, debe señalar esta sentenciadora que el mismos no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Original de hojas de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, marcada con la letra (A), folio 98, (pieza N°1).

Original de hojas de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, marcada con letra y número (B-1), folio 99, (pieza N° 1).

Original de hojas de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, marcada con letra y número (B-2), folio 103, (Pieza N°1).

Original de hojas de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, marcada con letra y número (B-3) folio 104, (pieza N° 1).

Original de hojas de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, marcada con letra y número (C-1) folio 105, (pieza N° 1). De las mismas se desprende la liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales asignados que la empresa cancelo al actor, observando quien decide que el actor manifestó en su oportunidad que ese monto lo tomaban como anticipo a sus prestaciones sociales en virtud que cuando se realizo dicha liquidación al salario básico no se le incluyo la alícuota de las utilidades, las horas extras, los días feriados y domingos trabajados, debiéndole tres 3 años de horas extras y el bono vacacional. En tal sentido, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por el actor, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales. Así se establece.-

Original de recibo de cancelación del monto por concepto de las prestaciones sociales generadas por el trabajador durante la permanencia en la empresa, marcada con letra y número (C-2), folio 106, (pieza N°1). De la misma se desprende el comprobante de pago de la liquidación de las prestaciones, manifestando la parte actora en su oportunidad legal, que lo toman como un anticipo pero que no es el total de lo que le debieron pagar por ese concepto, en tal sentido, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por el actor, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Relación detallada de la prestación de antigüedad generada por el trabajador durante el periodo comprendido entre noviembre de 2002 hasta febrero 2007 hasta la fecha de finalización de la misma marcadas con las letras D1 al D6, folios 107 al 112, pieza 1. En la oportunidad legal correspondiente la parte actora manifestó que no se determina en dicha relación lo correspondiente a la incidencia de horas extras, días feriados y domingos trabajados. En tal sentido este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales. Así se establece.

Recibos de pagos de vacaciones debidamente firmados por el trabajador, marcados con las letras E, F1, G1, y H, folios 115 al 118, pieza 1. De las mismas se desprende el pago de vacaciones correspondientes a los años 2002-2003,2003-2004,2004-2005 y 2006. este tribunal observa que la parte actora manifestó que los cargos que ostentaba para la fecha, eran ayudante, coordinador y último cargo, maestro panadero y por lo tanto no le cancelaron lo correspondiente a la antigüedad, ya que se le cancelo en base a 6 años y no especificaron que salario era, si básico o integral y que los cálculos no lo hicieron bien. En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, tomando en cuenta las salvedades señaladas por el actor. Así se establece.

Relación detallada de los pagos que por concepto de utilidades fueron cancelados durante la relación de trabajo al actor, marcada con la letra I, folios 121 al 135, pieza 1. De las documentales se desprende los pagos efectuados al trabajador por parte de la empresa, este tribunal observa que dichas documentales corresponde al pago de utilidades de los periodos comprendidos del 2.002 al 2.006 y de las mismas se evidencia tanto la fecha de ingreso como el salario. En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se establece.

Recibos de pagos de salarios y la relación detallada de todos los pagos efectuados por parte de la empresa durantes los años 2.002 al 2.007, marcados con las letras J,K,L,M,N,O, folios, 137 al 479, pieza 1. de dichos recibos se desprende el pago realizado al actor desde el año 2.002 hasta el 2.007 y los conceptos a pagar por la prestación de servicio del Ciudadano, RICHAR ALEXANDRO VELASQUEZ, que mantuvo con la empresa SIGO S.A.; el cargo que ostentaba, fecha de ingreso, el salario, cargo, domingos y feriados, bono nocturno, las horas extras y días libres. En tal sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se establece.

Copia de la carta de despido presentada por el trabajador, marcada P, folio 482, pieza 1. de la misma se desprende, el despido del Ciudadano RICHAR ALEXANDRO VELASQUEZ, por parte de la empresa SIGO S.A. de fecha 30 de marzo de 2007 y una fecha de ingreso del 09 de marzo de 2000, firmada por ambas partes. Documental esta que fue previamente valorada.-

Relación de los aumentos de salarios realizados en forma periódica al actor. Marcado con la letra U-1 al U-8, folios 482. de dichas documentales se desprende ajuste de sueldo de los años 2.000, 2.001, 2.002. En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por el actor. Así se establece.

Prueba de informes; dirigidas al Banco Provincial, Banco Universal, Unidad de Fideicomiso en la Agencia del Banco del Centro Comercial Sambil Margarita, Banco de Venezuela de la Agencia del Centro Comercial Sambil Margarita. Este tribunal debe señalar que el Banco de Venezuela, al responder la información solicitada, respondió primeramente con oficio de fecha 10 de abril de 2008, donde manifiesta que no reposa información menor a un año y ratifica lo mismo en fecha 13 de noviembre de 2008, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar en cuanto a lo solicitado. En cuanto al Banco Provincial, al momento de responder la información solicitada, da respuesta sobre lo solicitado por la parte demandada, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

Declaración de Parte: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar declaración a las partes quienes manifestaron:
Parte actora: Que entre sus funciones estaba el preparar todas las mezclas de distintos tipos de panes que se elaboraban, que hizo una modificación en el recetario y basado en eso se le dio un gusto exquisito y distinguido, que lo llevo a ese éxito como panadería, que como ayudante a los días de comenzar la relación de trabajo, comenzó a innovar sus mezclas, después la producción fue incrementando gracias a su recetario, por lo que se vieron en la obligación de crear un nuevo turno de trabajo uno diurno y uno nocturno, ya que el sitio donde estaban se hacia muy pequeña, para cumplir con la demanda que tenia los panes, que trabajo en la panadería que esta dentro en la sede de Sigo y luego se creo el CPA, que queda al frente, que el salario que devengaba era rotativo, que al inicio de la relación le pagaban sueldo mínimo y al finalizar la misma tenia un salario de setecientos mil Bolívares, que a parte de eso le cancelaban vacaciones, prestaciones, fideicomisos, que nunca le pagaron bono de producción o de invención por la mejora que hubo en la panadería, que al firmar los contratos lo hacia aceptando lo establecido.

Parte Demandada: Que el actor devengaba diferentes salarios, que el actor hace hincapié a los bonos de producción e invención y mejoras que se le debe aplicar como incidencia en las prestaciones sociales, bonos que nunca fueron acordados, por que nunca fueron convenidos, que nunca se han negado a una revisión al calculo de las prestaciones sociales del actor en base al salario convenido, que la empresa no le reconoce ninguna inversión, que el actor es una persona que trabaja para la panadería que seguía instrucciones del gerente, que el crecimiento de la empresa no tiene nada que ver con su desempeño laboral, estamos hablando que el inicio eran de 500 personas y hoy en día son 3000 mil personas a base de capital y de inversiones, que el actor representa una mínima parte de la empresa y no puede reclamar ningún bono que no tiene sustento legal y no fue acordado entre las partes.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En cuanto al fondo de la controversia, y trabadas la litis en determinar si al trabajador se le adeuda el pago por diferencia de prestaciones sociales o por el contrario la demandada no le adeuda nada al respecto, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitido la relación laboral, el tiempo de servicio, el despido queda como hechos controvertidos, el pago de horas extras, así como el bono nocturno, domingos trabajados, bono de producción y por invención o mejoras alegados por el actor, que se le adeuda en virtud que no se le calculo sus prestaciones sociales en base a lo correspondiente por la alícuota de las utilidades, vacaciones y horas extras, que evidentemente hubiese incrementado el monto que realmente le correspondería por diferencia de prestaciones sociales y vistas las pruebas promovidas por las partes tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada. Ahora bien por cuanto el demandado al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido corresponde al actor probar la procedencia de las horas extras, los domingos que alega haber trabajado, el bono de producción y el bono por invención o mejoras.-
En cuanto al Bono de Producción es pertinente señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 137, estableció lo siguiente:
“Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causaran una más alta remuneración para los trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución”.
El Artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo segundo lo siguiente:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”
En base a lo anterior se pasa a determinar si el actor percibía por la prestación de servicio de manera regular y permanente pago alguno por bono de producción por parte de la demandada Sigo S.A.
A pesar de que el aumento de la productividad debe ser tomado en cuenta para favorecer un aumento de salario, pero no establece un derecho subjetivo del trabajador a obligar al patrono a otorgarle dicho aumento, ya que expresamente se dispone que el mismo debe ser objeto de acuerdo entre las partes. Al efecto se observa que rielan a los folios 138 al 479, pieza 1, recibos de pagos del Ciudadano RICHAR VELASQUEZ, emitidos por la empresa Sigo S.A., donde se evidencia las asignaciones que le cancelaban por la prestación de su servicio, observando este tribunal que no se evidencia la forma regular y permanente del pago del bono de productividad por parte de la empresa, ni que se haya acordado pago alguno por este concepto.
En tal sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicación de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se puede considerar que éste bono forme parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia por lo tanto no reviste carácter salarial, en consecuencia el mismo no resulta procedente, en consecuencia considera esta Juzgadora que no existen elementos que haga inferir la procedencia de este concepto. Así se decide.-
En cuanto a la Invención es pertinente señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su capitulo III, denominado de las Invenciones y Mejoras, en dicho capitulo se procede establecer y a definir las clases existentes de las mismas, a tal fin las clasifica en 3 clases: De servicio; de Empresa y Libres u ocasionales.
Las invenciones de servicio han sido definidas por el Artículo 81 como aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos. Es decir, el elemento principal de la misma es la existencia de un contrato cuyo objeto viene hacer una actividad de investigación explicita o implícitamente constitutiva.
En cuanto a las invenciones o mejoras de empresas las define como aquellas en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen, es decir, para la obtención de las mismas se requieren seguir normativas establecidas por la empresa o en su defecto ser elaboradas en la sede de esta.
Y por ultimo están las libres u ocasionales, contempladas en el Artículo 83, en la cual sustenta el actor su reclamación, definiendo estas como aquellas en las que predomina el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.
Al respecto debe señalar quien decide que del libelo de demanda se observa que el accionante solo se limito a señalar:
“necesario es llamar a colación que a mi representado nunca lo proveyeron recetario alguno- posteriormente basado en el optimo desempeño del mismo, y en virtud del cual cuyo esfuerzo y talento, fue ascendido a Maestro Panadero, por los dos años siguientes, cuyo trabajo consistía en realizar las mezclas para la producción de las variedades de tipos de panes, estandarizar todas las recetas existentes que algunas recetas de ellas fueron aportadas por mi representado sobre todo las nacionales y aportar informaciones para la base de datos de recetas que se venían haciendo en un proceso de informaciones desde hacía 3 años; que algunas de esas recetas fueron llevadas por mi representado a la empresa y otras creadas por mi representado como fue el Pan de Maíz, que fue un boom y sigue siendo actualmente un éxito en venta”.
Por lo que no se evidencia en el escrito libelar cual fue el invento realizado, ya que no descubrió algo novedoso o por lo meno en que consistía el mismo y los medios o elementos utilizados para la creación de este, así como tampoco los necesario para su ejecución. Aunado a lo anterior, no descubrió algo que no fuera conocido por la empresa.
En síntesis, para demandar por invenciones o mejoras se requiere que en el escrito libelar se describa en su totalidad la invención y mejora, así como también un breve descripción del esfuerzo y talento del inventor, elementos estos que no se encuentran en la presente causa, en este Sentido se observa que le correspondía al actor demostrar la procedencia de este concepto, no existe elementos que haga inferir a esta Juzgadora que le corresponde pago alguno, aunado al hecho de que no se cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 84 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En cuanto al recalculo que se debe hacer a los conceptos reclamados, rielan a los folios 98, 99,103,104, y 105, pieza 1, correspondiente a las Originales de hojas de liquidación, de la misma se evidencia el salario base que se tomo para calcular las prestaciones sociales del actor, observando quien decide que no se le incluyo lo correspondiente a la alícuota de las utilidades y alícuota bono vacacional, y las horas extras, en tal sentido siendo valorada dichas documentales en la forma señalada por quien decide, razón por la cual forzoso es dejar por cierto que hay que recalcular dichos conceptos. Así se establece.
En cuanto a las horas extras es pertinente señalar que visto que la carga probatoria correspondía al actor, quien decide observa que de las pruebas aportadas a los autos, rielan al folio 138 al 247, recibos de pago donde se especifica las asignaciones que se le hacían al trabajador, donde se evidencia que le cancelaban horas extraordinarias diurnas y al folio 312 horas extras nocturnas. Desde el año 2.002 al 2.007, el actor alego en la contestación de la demanda que su jornada de trabajo era rotativa, totalmente irregular desde el 09 de marzo de 2.000, fecha en la que ingreso a la empresa Sigo S.A., hasta el 03 de 2.003, un horario de lunes a domingo de 8:00 am corrido 7:30 p.m, reclama 1.728 horas extras diurnas más 842,40 horas extras nocturnas y de lunes a sábado de 8:00 p.m corrido de 6:00 am, 900 horas extras nocturnas más 216 horas extras diurnas. Del año 2.003 hasta el 2.005, 2 año, de lunes a sábado de 6:00 am, a 3: 30 p.m corrido y de 8:00 p.m corrido de 6:00 am., y del 02/2.005 hasta 30/03/2.007, 2 años y 21, lunes a sábado de 6:30 am corrido y de 3:30 p.m. Aunado a lo anteriormente expuesto y en virtud de que la demandada no logro demostrar el pago total de las horas extras, y de acuerdo a criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, no se puede ordenar el pago de más de 100 horas extras anuales, señalando la parte actora los días laborados, evidenciándose que el actor generó horas extras de acuerdo al horario que cumplía el cual no logró desvirtuar la parte demandada, por lo que tomando en la declaración del testigo, y analizando el material probatorio, considera quien decide que al actor se le adeuda un total de 700 horas en base a un tiempo de servicio de 7años 21 días. Así se establece.
En cuanto a las diferencia de Utilidades reclamadas: De las pruebas aportadas por las partes pudo constatar el tribunal que el número de días cancelado al actor por concepto de utilidades de los años 2.002 al 2.006 se encuentra ajustado a derecho tal y como consta de recibos de utilidades faltando por cancelarle lo correspondiente a la fracción del 2.007, a razón de 10 días en base a un salario promedio de Bs. 23.333,33 para un total de Bs. 223.333,33 a cancelar por este concepto. Así se establece.
En cuanto a la diferencia de los días de descanso trabajados: El actor reclama 862 días de descanso “domingos” desde el año 2.000 hasta 2.007, evidenciándose que de los recibos de pagos se le ha cancelado días de descanso, verificando el tribunal que se le adeuda por este concepto 336,00 días domingos laborados para un total a cancelar de Bs. 1.691.809,94. así se establece.-
En cuanto a la Antigüedad: le corresponde al actor de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 447 días para un total a cancelar la cantidad de Bs. 8.752.044,57. Así se establece.-
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la de los años 2006-2007, evidenciándose de los recibos que cursan a los autos que las vacaciones de los años 2.000 al 2.005, fueron canceladas, para un total a pagar por este concepto la cantidad de 34,00 días a razón de un promedio diario de 23.333,33. Así se establece.-
En cuanto a la Indemnización de conformidad con el Artículo125, de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de las actas procesales que el actor fue despedido injustificadamente hecho éste reconocido por la parte demandada, en tal sentido le corresponde cancelar 150,00 días a razón de un promedió diario de Bs. 28.064,81, para un total a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.209.722,22. Así se establece.-
Preaviso: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cancelar 60 días a razón de un promedio diario de Bs. 1.683.888,89. Así se establece.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la empresa accionada le adeuda al trabajador lo correspondiente por diferencia de prestaciones sociales ya que se evidencia que cuando se le realizo la liquidación no se le incluyo lo correspondiente a las alícuotas de las utilidades, vacaciones y horas extra que de habérselas estimado indudablemente que se incrementaría dicha liquidación.
En este sentido, se observa que no se desprende de los autos elementos suficientes que le generen a esta Juzgadora suficiente convicción de lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que al trabajador se le cancelo todo lo correspondiente por prestaciones sociales y que se le cancelo en base a un salario mensual, sino al contrario que al trabajador se le adeuda diferencia en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional 06-07, Utilidades fraccionadas, horas extras y domingos trabajados, pero no así al bono de productividad y la invención o mejoras, conclusión a la que llega esta juzgadora tomando en consideración los siguientes aspectos. Así se decide.-

Ahora bien de acuerdo al principio iuria novit curia y de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, el tribunal una vez revisados los montos y conceptos reclamados observa que le corresponde al actor lo Siguiente:

Apellidos y Nombre RICHARD VELASQUEZ
Fecha de Ingreso 09-mar-2000
Fecha de Egreso 30-mar-2007
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 7 0 21
Sueldo Mensual Bs. 700,00
Promedio Diario Sueldo Bs. 23.333

Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 447,00 8.752,04.
Vac. y Bono Vac. 06-07 225 34,00 23.33 793.33
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 23.33 233,33
Domingos Trabajados 336,00 1.691,80
Horas extras 700,00 1.761,60
Indemnización 125 150,00 4.209,72
Preaviso 125 60,00 1.683,89
Sub-Total 19.125,73
Deducciones
Adelanto de Prestaciones - - - 8.295,00
Antigüedad 2001 - - - 337,41
Antigüedad 2002 - - - 391,58
Total de Deducciones 9.023,99
Total General 10.101,74

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDRO VELASQUEZ, contra la empresa SIGO S.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por diferencia cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano RICHAR ALEXANDRO VELASQUEZ contra la EMPRESA SIGO S.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia Se condena a SIGO S.A., a pagar al ciudadano RICHAR ALEXANDRO VELASQUEZ, la cantidad de Bs. 19.125,73 por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 06-07, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos trabajados, la indemnizaciones del artículo 125 y el preaviso, debiéndose descontar las cantidades de 8.295,00 por adelanto de prestaciones y por Antigüedad año 2001 la cantidad de Bs. 337.41 y Antigüedad 2002 por la cantidad de Bs. 391.58 para un total a descontar la cantidad de Bs. 9.023.99 quedando un total a cancelar la cantidad de Bs. 10.101.,74 SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-03-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. TERCERO: No hay condenatorio en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (12-01-2009), siendo las tres (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),

AA/yvr.-