REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).-
Años: 198º y 149º

ACTA

ASUNTO: OP02-L-2008-000629
PARTE ACTORA: DANIEL CORNEIA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIRIAN JOSEFINA CHACÓN y la ABG. JUANA ISABEL CHACÓN.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONFITERÍA LA PERLA DEL CARIBE COPECA, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES).

En el día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000629, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la Abogado en ejercicio JUANA ISABEL CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DANIEL CORREIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.968.156, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 08-12-2008, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicho Despacho y por la parte Demandada Sociedad Mercantil “CONFITERÍA LA PERLA DEL CARIBE COPECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” comparece el Abogado en ejercicio Abogado OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.763, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Mérida, de fecha 05-12-2008, dejándolo inserto bajo el N° 72, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicha Notaria.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral y los conceptos alegados por el trabajador en el libelo de demanda presentado, y a los fines de poner fin al presente procedimiento ofrece cancelar al trabajador la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.500,00). Dicha cantidad ofrece pagarla para el día 23 de enero de 2009, en la sede de este Tribunal. En este estado, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, la parte actora acepta el presente ofrecimiento y declara que nada quedará a deber la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, una vez se efectúe el pago convenido.
Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad señala dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo. Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, no ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago de lo acordado. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA