REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000501
PARTE ACTORA: EURIBIDES RAFAEL MIERES ROSAS
ASISTIDO POR: FELIX RAFAEL MIERES REQUENA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA Y MARIANA DÍAZ BLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000501, la cual estaba fijada para las tres de la tarde (03:00 p.m.). El Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano EURIBIDES RAFAEL MIERES ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.859.105, debidamente asistido por el Abogado FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.324; y por la parte demandada TRANSPORTE DIGASMAR, C.A., comparecen los Abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA Y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.746 y 87.506, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa demandada según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERO: Los apoderados judiciales de la parte demandada TRANSPORTE DIGASMAR, C.A., declaran que reconocen la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y término de la relación laboral; por tal razón, ofrecen pagar al ciudadano EURIBIDES RAFAEL MIERES ROSAS, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), en este acto mediante cheque del banco Banesco número 41314365, girado a favor del ciudadano EURIBIDES MIERES ROSAS y la diferencia, es decir, TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) pagaderos el día 07-12-2009; SEGUNDA: El demandante declara reconocer la existencia, el valor y la eficacia legal del Acta firmada en la ciudad de Caracas el 09-11-2007, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, así como por SINURTRAHIDROVEN, SINTRACONVEN, SINDICATO DE TRANSPORTE DEL ESTADO TÁCHIRA, SITETCOZ, ASOTRACOMTA, FEVETRAPH y por DIGASMAR, en la cual se estableció que el quince por ciento (15%) del flete sería destinado para el pago del salario de los conductores y que dentro de ese quince por ciento (15%) estaría incluido lo relativo a las incidencias salariales de vacaciones y utilidades. Así mismo, reconoce la existencia, el valor y la eficacia legal del Acta firmada en la Planta de Distribución de Combustibles de El Guamache, Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-2007, en la cual los trabajadores y patrones acordaron un descuento del valor del viaje del treinta y siete por ciento (37%) proveniente del quince por ciento (15%) de aumento, para destinarlo al pago de las incidencias salariales de vacaciones y utilidades; TERCERA: La parte actora declara que acepta el anterior ofrecimiento, en este estado ambas partes convienen en amplias y mutuas concesiones a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.
En este estado de deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.

EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA