REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000265
PARTE ACTORA: Ciudadanos: DOUGLAS BLANCO, HANDERSON RAFAÉL RAMÍREZ y JOSÉ ENRIQUE YERVEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. KAMIL SALMEN HALABI, ABG. BLANCA GONZÁLEZ NAVA y la ABG. MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN.
PARTE DEMANDADA: HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A. GEREMPRO 92, C.A. HIPPOCAMPUS HOTELS RESORTS, C.A. ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, C.A. HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A. y 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: “HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A.”, “GEREMPRO 92, C.A., “HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A”, “HIPPOCAMPUS HOTELS & RESORTS, C.A.”, ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, S.A., VICTORIA NAVIA QUINTERO, MARICARMEN ALFARO GUEVARA Y BARTOLOMÉ FERMÍN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000265, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HANDERSON RAFAEL RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.401.103, según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 19-06-2009 y por la parte demandada, la Abogada VICTORIA NAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.454, cuya representación de la empresa “HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A.”, se evidencia de poder debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2009, anotado bajo el número 100, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de la empresa “GEREMPRO 92, C.A., de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho, de la empresa “HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A”, se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el N° 101, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho, de la empresa “HIPPOCAMPUS HOTELS & RESORTS, C.A.”, de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17 de abril de 2002, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho, de la empresa “7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A, C.A.”, de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 16 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho, de la empresa ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, S.A.
Discutidos los puntos controvertidos, las empresas demandadas, reconocen la relación laboral; no obstante a ello y a los fines de llegar a un acuerdo transaccional ambas partes se hacen recíprocas y mutuas concesiones, ofrecen cancelar al ciudadano HANDERSON RAFAEL RAMÍREZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por la totalidad del Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, pagaderos en dos (2) partes iguales: el día 30 de enero de 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) y la segunda parte el día 26 de febrero de 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo). El apoderado judicial en nombre de su representado ciudadano HANDERSON RAFAEL RAMÍREZ, declara estar de acuerdo con el monto acordado y manifiesta que una vez realizado los pagos en las fechas acordadas nada quedará a deberle las empresas demandadas por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Ambas partes declaran que el incumplimiento de los pagos acordados en las fechas indicadas, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución por la totalidad del monto adeudado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el pago total de lo acordado. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar.
EL JUEZ,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESM/ERS/yvs.-
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