REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000475
PARTE ACTORA: YELITZA MARIANELA RANGEL GUERRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARILYN GUDIÑO.
PARTE DEMANDADA: BABY BLUE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA TERESA MENDOZA DE GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince de la tarde (02:15.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000475, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece, por la parte demandante, la Abogada MARILYN GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.440, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA MARIANELA RANGEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 16.508.152, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 21-08-2009, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada, comparece la ciudadana ALBERTA JENNY DE TOGORES ROJAS, portadora de la cédula de Identidad N° V-11.410.274, en su carácter de Directora- Gerente de la empresa mercantil BABY BLUE, C.A., debidamente asistida por la Abogada GISELA TERESA MENDOZA DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.364, en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 23-10-2009, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que en fecha 06 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa “BABY BLUE, C.A.”; como manicurista, señalando que desempeñó a cabalidad sus labores hasta el día 25 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación laboral por Despido Indirecto, con un horario de lunes a sábado, desde las 08:00.a.m. hasta las 7:30.p.m. El 07 de junio de 2009, la cambia de cargo de Manicurista al cargo de Encargada de Salón, devengando un último salario mensual promedio de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), reclamando prestaciones sociales y otros conceptos laborales para un total demandado de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTI SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.460,27). SEGUNDA: La parte demandada desconoce la relación laboral que unió a las partes así como el tiempo de servicio alegado y la totalidad de los conceptos y montos reclamados. Es por lo que ambas partes con la mediación del Tribunal, convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la demandada ofrece cancelar a la demandante, YELITZA MARIANELA RANGEL GUERRA, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00), de los cuales la trabajadora recibió la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), quedando un saldo restante por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,oo), pagaderos en este acto, mediante cheque N° 71000033, del Banco CORP BANCA, C.A., a nombre de la ciudadana YELITZA RANGEL. En este estado, la apoderada judicial de la trabajadora en nombre de su representada, declara que acepta el anterior ofrecimiento, y expone que una vez hecho efectivo el respectivo cheque, nada queda a deberle la empresa a su representada, ni por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. TERCERA: Por último, ambas partes convienen que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto, quedando saldada cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes con el presente acuerdo.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ.

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA.




GMC/Ers/yvs.-