REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000295
PARTE ACTORA: MELIDA DEL CARMEN SALAZAR, GRYWIN DEL JESÚS MOLINA MARTÍNEZ Y ALVARO MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, KAMIL SALMEN Y BLANCA GONZÁLEZ NAVA
PARTE DEMANDADA: 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A., GEREMPRO 92, C.A., HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., HIPPOCAMPUS HOTELS RESORT C.A., e HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A. Y ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA NAVIA QUINTERO Y MARICARMEN ALFARO GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), encontrándose ambas partes presentes quienes solicitan se adelante la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar fijada a las dos y quince de la tarde (02:15. p.m), de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000295, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN SALAZAR, GRYWIN DEL JESÚS MOLINA MARTÍNEZ y ALVARO MARTÍNEZ, portadores de las cédulas de identidad números 9.919.254, 17.847.995 y 17.020.238, respectivamente, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado y otorgado por ante este Juzgado en fecha 19-06-2009; y por la parte demandada 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A., GEREMPRO 92, C.A., HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., HIPPOCAMPUS HOTELS RESORT C.A., e HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A. Y ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, C.A., comparece la Abogada VICTORIA NAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.454, en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas demandadas, según se evidencia de instrumentos poderes de fecha 16-05-2008, registrados por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, los dos primeros anotados bajo el número 44, tomos 31, 43 y 31; el tercero por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, de fecha 16-04-2002, anotado bajo el número 100, tomo 24, el cuarto de fecha 17-04-2002, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, anotado bajo el número 81, tomo 25, el de HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A., en fecha 16-04-2002, anotado bajo el número 101, tomo 24, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, y el último en fecha 16-10-1997, por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao, quedando anotada bajo el número 38, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por dichos despachos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora MELIDA DEL CARMEN SALAZAR declara que en fecha 16 de diciembre del año 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y bajo la dependencia de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A (originalmente denominada VILLAS RESORT, C.A) y su grupo de empresas GEREMPRO 92, C.A., HIPPOCAMPUS HOTELS RESORT C.A., ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, C.A., HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A., y 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A., desempeñándose en el cargo de NIÑERA, cuya prestación de servicios consistía en atender a los niños de los huéspedes, clientes, y compradores que estaban siendo atendidos para la compra de sistema de puntos o multipropiedad que ofrecía el personal de venta, por cuyas labores devengaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional más la incidencia correspondiente al día feriado laborado, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:30.a.m. a 3:30.p.m., de lunes a domingo, con otorgamiento de un (01) día de descanso entre lunes y el jueves de cada semana, sin embargo en temporada alta los cuales comprendía una jornada desde las 7:30.a.m. hasta las 6:30.p.m., de lunes a domingo, sin otorgamiento del día de descanso, siendo su último salario básico la cantidad de veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.28,95), implicando un salario base o integral promedio diario de treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.32,40), para la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de marzo del año 2009, por retiro justificado; por lo que demanda el pago antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización contemplada en el artículo 125, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades correspondientes al periodo 2008, utilidades fraccionadas 2009, Beneficio de Bono Alimenticio, horas extras, Beneficio de guardería, para un total demandado de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.419,86). El ciudadano GRIWIN JESÚS MOLINA MARTÍNEZ, declara que en fecha 15 de marzo del año 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y bajo la dependencia de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A (originalmente denominada VILLAS RESORT, C.A) y su grupo de empresas GEREMPRO 92, C.A., HIPPOCAMPUS HOTELS RESORT C.A., ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, C.A., HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A., y 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A., desempeñándose en el cargo de MESONERO, por cuyas labores devengaba como último salario diario la cantidad de treinta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 30,77), implicando un salario base o integral promedio diario de treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 34,35), cumpliendo una jornada de trabajo de 8:30.a.m. a 3:30.p.m., de lunes a domingo, con otorgamiento de un (01) día de descanso entre lunes y el jueves de cada semana, sin embargo en temporada alta los cuales comprendía una jornada desde las 7:30.a.m. hasta las 6:30.p.m., de lunes a domingo, sin otorgamiento del día de descanso, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de marzo del año 2009, por retiro justificado, por lo que demanda el pago de antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización contemplada en el artículo 125, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas 2009, Beneficio de Bono Alimenticio, horas extras, Beneficio de guardería, Días Feriados no cancelados, para un total demandado de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.33.084,69) menos OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.800,00)., siendo el total demandado TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.284,69), y el ciudadano ALVARO MARTÍNEZ, declara que en fecha 01 de julio del año 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y bajo la dependencia de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A (originalmente denominada VILLAS RESORT, C.A) y su grupo de empresas GEREMPRO 92, C.A., HIPPOCAMPUS HOTELS RESORT C.A., ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS, C.A., HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A., y 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A., desempeñándose en el cargo de VENDEDOR LINEERS, cuya prestación de servicios consistía en atender y mostrar detalladamente las instalaciones del hotel a todos los posibles compradores del sistema de puntos o multipropiedad, por cuyas labores devengaba como último salario diario la cantidad de cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.53,62), implicando un salario base o integral promedio diario de cincuenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.59,21), cumpliendo una jornada de trabajo de 8:30.a.m. a 3:30.p.m., de lunes a domingo, con otorgamiento de un (01) día de descanso entre lunes y el jueves de cada semana, sin embargo en temporada alta los cuales comprendía una jornada desde las 7:30.a.m. hasta las 6:30.p.m., de lunes a domingo, sin otorgamiento del día de descanso, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 29 de octubre del año 2008. Señala que en fecha 15-10-2009, recibió la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, y luego recibió un préstamo por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.321,94), y un anticipo de prestaciones de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), por lo que demanda el pago de antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización contemplada en el artículo 125, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades correspondientes al año 2008, utilidades fraccionadas 2009, Beneficio de Bono Alimenticio, horas extras, Beneficio de guardería, para un total demandado de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BÓLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.419,86). SEGUNDA: La representante judicial de las empresas demandadas, reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como los conceptos demandados por los extrabajadores, no obstante, a los fines de llegar a un acuerdo para poner fin al presente asunto, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en tal sentido, la parte demandada realiza el presente ofrecimiento: en lo que respecta a la ciudadana MÉLIDA DEL CARMEN SALAZAR, ofrece cancelar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), suma esta que será cancelada en dos partes, la primera en fecha 30-01-2010 y la segunda en fecha 26-02-2010; en lo que respecta al ciudadano GRYWIN DEL JESÚS MOLINA MARTÍNEZ, ofrece cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), suma esta la cual será cancelada en dos partes, la primera en fecha 30-01-2010 y la segunda en fecha 26-02-2010 y en referencia al ciudadano ALVARO MARTÍNEZ, ofrece cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), monto este que será cancelado en dos partes, la primera en fecha 30-01-2010 y la segunda en fecha 26-02-2010. TERCERA: El Apoderado Judicial de la parte actora en nombre de sus representados acepta el presente ofrecimiento y declara que una vez cancelados los montos antes mencionados, la demandada nada quedará a deberle a sus poderdantes por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Por último, ambas partes convienen en que la falta de pago de una o más cuotas en la oportunidad señalada, dará pleno derecho al actor a solicitar la ejecución del monto total acordado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la presente audiencia.-
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA


GMC/ldm.-