REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2009-000579
Por cuanto este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la parte demandante, a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada; y visto el escrito presentado en fecha 04/12/2009, por el demandante de autos, ciudadano DAVID JOSÉ SORIA LEÓN, debidamente asistido por la Abogada MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 139.616; este Tribunal observa que la parte demandante no aclaró el fundamento de su reclamo de Utilidades, vacaciones y bono vacacional en exceso de los mínimos legales, limitándose a reproducir los puntos que contienen dichos reclamos. Igualmente se observa que no indicó la fecha del acuerdo, aún cuando aclaró su fundamentación, incurriendo en nuevos errores en cuanto al monto reclamado por este concepto en números y letras, con lo cual modificó el monto total demandado, sin descontar el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, tal como lo hizo en el libelo original; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ.,
DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA
GMC/rdr.-
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