REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000461
PARTE ACTORA: FÉLIX RAFAEL GUEVARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, MARÍA TERESA ALSINA, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO y RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA.
PARTE DEMANDADA: GRUVENCO, C. A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MERCEDES CUESTA VILLARROEL y EFRAÍN ANDRES DIELINGEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000461, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano FÉLIX RAFAEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.463.670, asistido en este acto por el Abogado RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.438, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta de fecha 01-06-2009, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y por la parte demandada GRUPO VENEZOLANO DE LA CONSTRUCCIÓN (GRUVENCO), C.A., comparece la Abogada LUZ MERCEDES CUESTA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.502, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 20 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano FÉLIX RAFAEL GUEVARA declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa “GRUPO VENEZOLANO DE LA CONSTRUCCIÓN (GRUVENCO), C.A.”y PROYECTOS Y DESARROLLOS LAG, C.A., desde el día 26-01-2009, desempeñando el cargo de CABILLERO, con un horario de 07:00.a.m. a 05:00.p.m., con una (1) hora de descanso comprendido de 12:00 .p.m. y 01:00.a.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.489,50, laborando hasta el día 30-04-2009, fecha en la cual terminó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bono de Asistencia, Cesta Tickets, Dotación de Botas y Trajes de Trabajo y Salarios Dejados de Percibir, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, la jornada y el cargo desempeñado; pero desconoce la aplicación de la convención colectiva, el despido, los salarios dejados de percibir y el bono de alimentación por cuanto se le pagó en su oportunidad, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador FÉLIX RAFAEL GUEVARA, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.704,11), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En este acto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 4.905,47), mediante cheque N° S-9277002269 del Banco de Venezuela, y el saldo restante por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.798,64) para el día 04-12-2009 por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el ciudadano FÉLIX RAFAEL GUEVARA y su Apoderado Judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y manifiestan que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
GMC/ERS/yi.-
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