REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil Bestcomp, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-02-2006, bajo el Nº 47, tomo 9-A, representada por su vicepresidenta ciudadana Madelein Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.001, con domicilio procesal en el Hotel Margarita Princess, avenida 4 de mayo, nivel Mezzanina, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Jerjes Dorta Martínez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444 y de este domicilio.
Parte demandada: Sociedad mercantil Servialca Consultores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-06-2006, bajo el Nº 3, tomo 29-A; con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial Central Madeirense, piso 1, al frente de la emisora 98.9 F Center, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; representada por su presidenta ciudadana Nancy Pavón de Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.713 y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Hilarión Cardozo y Alejandro Canónico, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.512 y 63.038, respectivamente y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-11.450, de fecha 18-06-2009 (f.25) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de veinticinco (25) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 23.758, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la sociedad mercantil Bestcomp, C.A., contra la sociedad mercantil Servialca Consultores, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 08-05-2009.
Por auto de fecha 02-07-2009 (f.26) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 17-07-2009 (f. 27 al 31) el abogado Jerjes Dorta Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes en la alzada.
Por auto de fecha 03-08-2009 (f. 32) este tribunal de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual declara que en fecha 30-07-2009 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 31-07-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 4 de este expediente, demanda por cobro de bolívares (intimación) interpuesta por la ciudadana Medelein Blanco, actuando en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Bestcomp. C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jerjes Dorta Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444.
En fecha 15-10-2008 (f. 5 al 8) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 21-10-2008 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil Servialca Consultores, C.A., a los fines de que compareciera ante ese juzgado dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que cancelara o acreditara haber cancelado las cantidades allí señaladas.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2008 (f. 11) el abogado Alejandro Canónico, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa la revocatoria del decreto de intimación de fecha 21-10-2008, en virtud que el mismo no cumple con los requisitos intrínsecos que deben contener los decretos de intimación ya que no se determinaron exactamente las costas que debía pagar el intimado, según lo preceptuado en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil; asimismo a todo evento se opone al procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-03-2009 (f. 12) el tribunal de la causa vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte intimada dictó auto mediante el cual advierte a las partes, que presentada como ha sido la referida oposición al decreto intimatorio, el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzaría a computarse el día de despacho siguiente al de la fecha del auto (27-03-2009) todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-04-2009 (f. 13 al 15) el abogado Jerjes Dorta Martínez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.
Consta a los folios 16 al 18 del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-04-2009, por el abogado Alejandro Canónico Sarabia, apoderado judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 08-05-2009 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas contendidas en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08-05-2009 (f. 21 y 22) el a-quo admitió las pruebas contenidas en los capítulos segundo y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 23 del presente expediente diligencia de fecha 11-05-2009, suscrita por el abogado Jerjes Dorta Martínez, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela parcialmente del auto de fecha 08-05-2009.
Por auto de fecha 20-05-2009 (f. 24) el tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación formulada por el abogado Jerjes Dorta Martínez, apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir las copias certificadas de las actas procesales señaladas por el recurrente y las que indique el tribunal en su oportunidad.
IV.- El auto apelado
En fecha 08-05-2009 (f. 21 y 22) el juzgado a quo dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, con Inpreabogado N° 63.038, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este tribunal para decidir observa: (...). En tercer lugar, con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el Capítulo Quinto de su escrito de pruebas, objetadas por la parte demandada bajo el fundamento de su ilegalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, este Tribunal observa que en la presente causa de cobro de bolívares por intimación, el monto correspondiente a la factura acompañada al libelo, corresponde a la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00) de tal manera que dicha obligación no puede ser demostrada con testigos ante la prohibición legal de su admisión contenida en las mencionadas normas, por cuanto el promovente debió indicar en su escrito que, con su evacuación pretendía demostrar lo contrario de la obligación objetada, ya que la jurisprudencia y la doctrina patrias, lo han permitido para interpretar el instrumento (contrato), aclarar las dudas o la vaguedad de sus términos y cuando existiera licitud de la causa , por lo que, resulta improcedente la admisión de las testimoniales promovidas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.387, 1.389 y 1.390 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por el abogado ALEJANDOR CANONICO SARABIA, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-

V.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 17-07-2009 (f. 27 al 31) el abogado Jerjes Dorta Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual expresa lo siguiente:
- que tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la pretensión es referente a un cobro de bolívares, procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes de la ley adjetiva procesal, por una factura que la sociedad mercantil Servialca Consultores, C.A. parte demandada, adeuda a Best Comp, C.A., parte demandante, por la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (11.440 Bs. F), es decir, se trata de una obligación entre dos comerciantes.
- que en la oportunidad de promover pruebas en el lapso correspondiente para ello y a través del escrito correspondiente, en nombre de su mandante la sociedad mercantil Best Comp C.A., promovió como medio probatorio la prueba de testigos contemplada en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la obligación existente entre las dos sociedades mercantiles, que rigen su actividad mercantil por las normas contenidas en el Código de Comercio.
- que en la oportunidad correspondiente, la representación de la parte demandada se opuso a la admisión de ese medio probatorio, por considerar que existía una prohibición legal que es la contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, posición que fue considerada correcta por el honorable juez del tribunal a quo, cometiendo éste una errada aplicación de la norma, que trajo como consecuencia la inadmisión de la prueba de testigos promovida por su persona, la cual considera vital para el debate judicial a resolver.
- que es un error no admitir la prueba de testigos de suma importancia para la demostración de cada uno de los hechos de la pretensión intentada, por los argumentos que a continuación señala:
- porque la incidencia presentada a los autos es la relativa a la apelación ejercida por negar el tribunal a quo la evacuación de tres testigos que fueron presentados en el escrito de promoción de pruebas por su representada, parte intimante en el presente proceso, en un juicio de cobro de bolívares, fundamentado en una factura que asciende a la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (11.400 Bs. F).
- porque tal como se desprende de autos, el motivo de oposición realizado por la demandada y que fue confirmada por el a quo, se fundamenta en el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil que expresa: (Omissis).
- porque del contenido normativo del artículo ut supra citado, específicamente del último aparte del referido artículo que remite en forma expresa al Código de Comercio para el caso, como en el supuesto sub iudice, que se trate de juicios de naturaleza mercantil, en el cual existe una normativa especial aplicable al respecto; la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado, es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, la presente controversia se trata de un juicio entre comerciantes: Best Comp, C.A., contra Servialca Consultores C.A. y sus actos, tienen carácter de acto de comercio, de tal manera que de la anterior circunstancia, puede concluirse, que en el caso sub iudice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil.
- porque en el presente juicio no es aplicable la regla contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, y por esa razón, las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen: (Omissis).
- porque no es contraria a ninguna disposición expresa de la ley la admisibilidad de la prueba de testigos en las obligaciones mercantiles, máxime cuando la doctrina imperante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que en el caso de las posiciones juradas y de la prueba de testigos, no debe señalarse el objeto de la misma y que tal omisión en relación al resto de los medios probatorios no causa por sí sola la nulidad de la promoción del medio, circunstancia ésta que impide al juzgador en casos como los de autos, saber, qué es lo que se pretende con las pruebas testimoniales en un juicio cuyo fundamento radica en una factura, por lo cual, la promoción del medio, ante tal doctrina del máximo Tribunal de la República, no hace que ésta prueba sea ilegal o impertinente de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de pretender demostrar lo contrario a lo establecido en una convención de carácter privado, por lo que se desprende indudablemente, que será una vez que se evacue el medio, cuando el juzgador, pueda observar en la definitiva la conducencia del medio probatorio testimonial para demostrar los alegatos fácticos de la trabazón de la litis, sin lo cual, debe admitirse el medio, para que en la definitiva pueda verificarse tras la evacuación y deposición de las testimoniales, si la prueba es o no conducente para demostrar las afirmaciones y excepciones del reo.
- que por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de su representada la sociedad mercantil Best Comp, C.A., solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos y expresa condenatoria en costas. (…)”

VI. Motivaciones para decidir
Se observa que en el juicio por cobro de bolívares (Intimación) instaurado por la empresa BESTCOMP, C.A, contra SERVIALCA CONSULTORES, C.A, la parte actora promovió de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial, tendente a traer a la causa como testigos a los ciudadanos Liropeya Rodríguez, Nello Eleuterio y Gabriel Molina, a los fines de demostrar que “la demandada tiene una obligación contraída con Best Comp, C.A.”
De igual modo se observa que la parte demandada se opuso a la admisión de la referida prueba por razones de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, y que el a quo declaró con lugar la referida oposición, por considerar que en la presente causa, el monto correspondiente a la factura acompañada junto con el libelo, corresponde a la suma de Bs. 11.400,00 (sic), de tal manera que dicha obligación no puede ser demostrada con testigos ante la prohibición legal de su admisión contenida en las normas invocadas por el oponente.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión y en los informes presentados ante esta alzada, mediante el cual fundamentó dicho recurso, sostuvo que fue un error del a quo inadmitir la prueba de testigos por él promovida, toda vez que el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil remite en forma expresa al Código de Comercio cuando se trate de juicios de naturaleza mercantil, y en el presente caso no es aplicable la regla contenida en el referido artículo 1.387 de la ley civil sustantiva, si no lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, y por ello las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que permiten la admisión de la prueba de testigos en las obligaciones mercantiles.
Ahora bien, las normas del texto legal sustantivo, invocadas por la recurrida para inadmitir la prueba testimonial promovida por el apoderado actor, disponen:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (Subrayado y negritas de la alzada).-
Artículo 1.389.- A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda
Artículo 1.390.- La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito.
Ciertamente del cúmulo de normas antes transcritas, se evidencian una serie de reglas dirigidas a regular los supuestos en los cuales no es admisible la prueba de testigos, observándose en todas las normas como una regla general la imposibilidad de admitirse dicha prueba cuando con ella se pretenda demostrar la existencia de una convención que contenga una obligación cuyo monto sea superior a dos mil bolívares (Bs.f. 2,00). Sin embargo no observó el sentenciador de instancia como fue advertido por el apelante, el último párrafo del referido artículo 1.387, el cual remite de manera expresa el asunto a las disposiciones que al respecto establezca el Código de Comercio si el caso amerita su aplicación, siendo de suma importancia determinar si en el caso sub iudice los fundamentos legales de la demanda son de naturaleza civil o mercantil a los fines de admitir o no la prueba testimonial promovida. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se observa claramente que estamos en presencia de un asunto de naturaleza mercantil, donde la empresa BestComp, C.A, representada por la ciudadana Madelein Blanco, “venezolana, comerciante...”, demandó a la sociedad mercantil Servialca Consultores, C.A, para que ésta le cancele la factura N° 5610 emitida en fecha 26-04-2008 y vencida, por un monto de Bs. 11.440,00, constituyendo dicho documento el instrumento fundamental de la demanda. De tal manera que al caso bajo análisis le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, el cual rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio. De allí, que dada la naturaleza de la acción ejercida, la cual se evidencia en primer lugar de la circunstancia de que tanto la parte actora como la parte demandada son dos sociedades mercantiles y por la otra que se demanda el pago de una factura mercantil, supuestamente aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, deben aplicarse al caso concreto las disposiciones que en materia probatoria consagran los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que al respecto disponen:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
Con los extractos de los libros de corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.
En atención a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que no le era aplicable al caso bajo análisis la regla contemplada en el artículo 1.387 del Código Civil, sino la excepción a la regla contemplada en la parte in fine de dicha norma, por cuanto como ya fue expresado, la naturaleza jurídica del presente juicio tiene carácter meramente mercantil, y por ello es admisible la prueba de testigos, por mandato expreso del artículo 128 del Código de Comercio. Así se declara.-
Con fundamento en todas las consideraciones anteriores, esta alzada admite la prueba de testigos promovida por la parte actora en el capítulo quinto de su escrito de fecha 30-04-2009, y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil ordena al tribunal de la causa fijar plazo para la evacuación de los testigos ciudadanos Liropeya Rodríguez, Nello Eleuterio y Gabriel Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.179.578, 16.930.625 y 13.669.546, respectivamente y de este domicilio, y concluido dicho plazo proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercida por el abogado Jerjes Dorta Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08-05-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente, el auto apelado dictado el día 08-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Como consecuencia de la admisión de la prueba promovida en el Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se ordena al tribunal de la causa fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Liropeya Rodríguez, Nello Eleuterio y Gabriel Molina y concluido dicho plazo proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la misma fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07681/09
JAGM/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (14-12-2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo