REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199º Y 150º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Edgar José Urbáez Ramos, Haydee Josefina Urbáez Ramos, Luis Emilio Urbáez Ramos y Luz Magallys Urbáez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.824.227, 2.902.730, 2.169.488 y 4.047.115, respectivamente, y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte actora: Edgar José Urbáez Ramos y Emélida Atencio Inciarte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.988 y 2.230, respectivamente, y de este domicilio.
Parte demandada: Elsy Rosario Urbáez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.705, y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-03-2007, anotada bajo el N° 77, tomo 10-A, en la persona de su director, ciudadano Marwan Shraiki, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.196.359, domiciliado en la calle San Nicolás, sector Táchira de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18-11-2008 (f.51), por la abogada en ejercicio Emélida Atencio Inciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Luis Emilio Urbáez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 2.169.488, contra el auto dictado en fecha 12-11-2008, en el expediente N° 23.596, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Venta y Asientos Registrales siguen los ciudadanos Edgar José Urbáez Ramos, Haydee Josefina Urbáez Ramos, Luis Emilio Urbáez Ramos y Luz Magallys Urbáez Ramos contra la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López.
Por auto de fecha 27-01-2009 (f. 58) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 11-02-2009 (f.59 al 63) el ciudadano Luis Emilio Urbáez Ramos, parte actora, debidamente asistido por la abogada Elvira González Abad, consigna escrito de informes en esta alzada.
En fecha 03-03-2009 (f.64) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02-04-2009 (f. 65) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta días siguientes al día 02-04-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, libelo de demanda por nulidad de venta y asientos registrales presentado por el abogado Edgar José Urbáez Ramos, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Haydee Josefina Urbáez Ramos, Luis Emilio Urbáez Ramos y Luz Magallys Urbáez Ramos contra la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López.
Por distribución efectuada en fecha 28-05-2008 (f.6), correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Al folio 7 y vto consta diligencia de fecha 10-06-2008 (f.7), suscrita por la parte actora mediante la cual consigna los instrumentos fundamentales de la demanda (f.8 al 39).
En fecha 16-06-2008 (f.40 y 41), el tribunal de la causa, admitió la demanda y advirtió a la parte actora la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 16-06-2008 (f.42) el tribunal de la causa ordenó emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10-07-2008 (f.43) mediante diligencia, el ciudadano Luis Emilio Urbáez Ramos, parte actora, asistido por la abogada Emélida Atencio Inciarte, consigna dos (2) juegos de copias, a los fines que se practique la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2008 (f.44), el ciudadano Luis Emilio Urbáez Ramos, parte actora, confiere poder apud acta a la abogada Emélida Atencio Inciarte.
En fecha 10-07-2008 (f.45) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que le fueron proporcionados los medios necesarios para la práctica de la citación de parte demandada, y en fecha 16-07-2008 (f.46) mediante diligencia, la secretaria del a quo, dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 30-09-2008 (f.47), la abogada Emélida Atencio Inciarte, solicitó al tribunal de la causa, resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 04-11-2008 (f.48) mediante diligencia, el abogado Edgar José Urbáez Ramos, solicitó nuevamente al tribunal de la causa, resuelva sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas.
Por auto de fecha 12-09-2008 (f.49 y 50) el tribunal de la causa, niega las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 18-11-2008 (f.51) mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 12-09-2008.
Mediante auto de fecha 24-11-2008 (f.52) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada por la abogada Emélida Atencio Inciarte, apoderada judicial de la parte actora y ordena remitir a esta alzada las correspondientes copias certificadas, a los fines que conozca y decida sobre la referida apelación.
En fecha 17-12-2008 (f.54) mediante diligencia, la abogada Emélida Atencio Inciarte, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio del tribunal de la causa. Por auto de fecha 08-01-2008 (f.55) el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apelante.
Por auto de fecha 16-01-2008 (f.56) el tribunal de la causa, dejó sin efecto el oficio N° 0970-10.691, de fecha 24-11-2008 y ordenó librar oficio a este Juzgado Superior remitiendo las copias certificadas requeridas en razón de la apelación formulada. Las referidas copias fueron remitidas mediante oficio N° 0970-10.691, de fecha 24-11-2008, inserto al folio 57 de este expediente.
IV.-La apelación
El auto apelado es el dictado en fecha 12-11-2008 (f. 49 y 50) y su texto contiene lo que se transcribe a continuación:
“Vistas las diligencias de fecha 30-09-2008 y 4-11-2008, suscritas, la primera por la abogada EMELIDA ATENCIO INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.230, y la segunda por el abogado EDGAR JOSÉ URBÁEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.988, con el carácter de parte demandante en el expediente N° 23.596, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA interpusieran los ciudadanos EDGAR JOSÉ URBÁEZ RAMOS, HAYDEE JOSEFINA URBÁEZ RAMOS, LUIS EMILIO URBÁEZ RAMOS, LUZ MAGALLYS URBÁEZ RAMOS y LUIS JOSÉ URBÁEZ, contra la ciudadana ELSY ROSARIO URBÁEZ LÓPEZ, mediante las cuales solicitan que el Tribunal se pronuncie respecto a las medidas preventivas requeridas en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Primero: Consta a los folios 33 al 37 documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2.007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 15, folios 334 al 338, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007, mediante el cual la parte demandada, ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, identificada en autos, da en venta pura y simple el bien inmueble, que constituye el objeto de la pretensión en el presente proceso, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A., identificada en autos, representada por su Director MARWAN SHRAIKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.359, habiéndose con tal operación transferido los derechos de propiedad que sobre el referido bien inmueble detentaba la parte demandada. A tales efectos, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ninguna de las medidas de que se trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…” (Resaltado del Tribunal). Aplicando la norma transcrita al presenta caso, se concluye que el bien sobre el cual debe recaer la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, tiene que ser propiedad de la parte demandada en la causa, lo cual no ocurre en el caso en estudio. En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada. ASI SE DECIDE.-
Segundo: En relación a la petición hecha por la parte actora, en el sentido de que sea decretada medida innominada de prohibición de movilizar toda cuenta en entidad bancaria que posea la demandada, ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, el Tribunal observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, otorga facultades al Juez para que éste limite las medidas requeridas por las partes en el proceso, por lo cual considera, quien aquí se pronuncia, que la misma es desproporcionada e inadecuada; aunado a ello, para el decreto de éste tipo de medidas, la parte solicitante debe demostrar de manera fehaciente el “Periculum in Damni”, es decir, de que haya fundado temor de que la parte contraria pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio. En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA la medida innominada solicitada por la parte actora en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
V.-Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada:
En fecha 11-02-2009 (f.59 al 63) el ciudadano Luis Emilio Urbáez Ramos, parte actora, debidamente asistido por la abogada Elvira González Abad, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:
“(…) Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, formal demanda incoada contra la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ y la Sociedad Mercantil “Inversiones Shraiki, C.A.”, debidamente identificadas en el escrito libelar por Nulidad de compra venta de un inmueble descrito suficientemente en el cuerpo de la demanda. Solicitando la nulidad también de los asientos regístrales de las compras ventas realizada de conformidad con el petitum de la demanda. Conjuntamente se solicito al tribunal a quo, medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de los derechos que se reclaman.
El Juzgado competente admitió la demanda y posteriormente negó la medida preventiva solicitada argumentando que el inmueble en cuestión, NO ES propiedad de ninguno de los demandados. Sin embargo, es oportuno aclarar ante esta instancia que en 1939, LUIS JOSE URBAEZ, contrajo matrimonio civil con EMILIA MARÍA RAMOS, de esa unión procrearon cuatro (4) hijos, HAYDEE JOSEFINA URBAEZ RAMOS, LUZ MAGALLYS URBAEZ RAMOS, EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS y quien suscribe este escrito LUIS EMILIO URBAEZ RAMOS. Durante la unión matrimonial mis legítimos padres adquirieron un inmueble, constituido por una casa y un solar ubicada en la Calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 11 de septiembre de 1945, bajo el N° 63, folios 73 vto y 74, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre de ese año, que corre marcado “H” en los recaudos anexos a la demanda. El 14 de junio de 1981, fallece EMILIA MARÍA RAMOS DE URBAEZ, quedando como sus únicos y universales herederos nuestro padre LUIS JOSE URBAEZ y los cuatro hijos prenombrados. En nuestra calidad de causahabientes presentamos la declaración sucesoral correspondiente cuyo Certificado de Liberación signado con el N° 0471, de fecha 19-01-1989, da fe del pago de los impuestos sucesorales, la cual corre anexa en cuatro folios marcado “I” dentro de los recaudos acompañados al libelo de la demanda. Demuestra fehacientemente que el inmueble señalado anteriormente se corresponde con los derechos sucesorales de mi padre y de los cuatro hijos habidos dentro de ese matrimonio. Nuestro legítimo padre contrajo segundas nupcias y procreo otros hijos durante el mismo. Pero es el caso ciudadano Juez que nuestro padre LUIS JOSE URBAEZ quien solo tenia el 50% de los derechos por gananciales matrimoniales, mas una parte como heredero sobre el inmueble in comento, dispuso de todos los derechos de los demás herederos y LE VENDIO, el inmueble en cuestión a una hija de su segundo matrimonio, ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, con una irregularidad cometida cuando aparece CARMEN ISAIAS LÓPEZ de URBAEZ, autorizando dicha operación de compra venta, sin que esta ciudadana tenga ningún derecho sobre el inmueble que fue adquirido en la primera unión matrimonial de LUIS JOSE URBAEZ con MARÍA EMILIA RAMOS DE URBAEZ.
FUNDAMENTOS PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR.
a) LUIS JOSE URBAEZ le vende el inmueble dicho a ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria en el Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 15 de marzo de 1990, bajo el N° 20, folios 96 a 99, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre. Cuya copia certificada corre anexa marcado “J”.
b) ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, le vende el inmueble en cuestión a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A., según consta de documento que como recaudo corre inserta marcado “K”.
c) Al haber traspasado LUIS JOSE URBAEZ a ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, y esta a su vez a la Sociedad Mercantil señalada, existe indudablemente el peligro de que se haga ilusoria la demanda intentada porque ocurran sucesivas compra ventas y no pueda garantizarse mis derechos y los de mis coherederos.
d) Con los instrumentos acompañados, acta de matrimonio de nuestros padres, documentos adquisitivos del inmueble cuyo derecho se discute, acta de defunción de nuestra legítima madre, demostramos el Fumus Bonis Iuris. Para demostrar el periculum in mora ciudadano Juez, basta con leer la venta hecha por LUIS JOSE URBAEZ a su hija y de esta a la Sociedad Mercantil ya señalada y consecuencialmente el periculum in domini, se traduce de posibles y sucesivas ventas sobre el inmueble cuyo derecho se reclama, que nos obligaría a interponer juicios interminables y nos impediría ejercer nuestros derechos de propiedad.
Por las razones expuestos ciudadano Juez, solicito con todo respeto revoque la resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial apelada por ante esta Superior Instancia, y ordene se decrete la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda. Se admita y sustancie conforme a derecho con los demás pronunciamientos de Ley.
VI.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por la abogada Emélida Atencio Inciarte, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó las medidas preventivas, solicitadas por esa representación en el juicio por Nulidad de Venta seguido por los ciudadanos Edgar José Urbáez Ramos, Haydee Josefina Urbáez Ramos, Luis Emilio Urbáez Ramos y Luz Magallys Urbáez Ramos, contra la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López y la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, solicitó en su libelo de demanda las siguientes medidas cautelares: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por una casa y un solar donde está construida, con diez metros con veinticuatro centímetros (10,24 mts) de frente por cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 mts) de fondo, ubicada en la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con fondo de una casa que es o fue de Panchito Castañeda; Sur: que es su frente, la calle San Nicolás; Este: con casa que es o fue de José de la Cruz Ferrer y Oeste: con casa que es o fue de Ramón Aumaitre Sosa, Guillermina Rodríguez Marcano y Ramón Antonio Salazar. 2) Prohibición de movilizar toda cuenta de cualquier naturaleza que la demandada Elsy Rosario Urbáez López, mantenga en el sistema nacional de bancos, ubicada en Caracas, notificándole la medida decretada, para que tome las providencias necesarias al respecto. Luego esta petición fue formulada nuevamente por los apoderados judiciales de la parte accionante, en las diligencias insertas a los folios 47 y 48 de este expediente, suscritas en fechas 30-09-2008 y 04-11-2008 respectivamente,
Sobre el anterior pedimento, se pronunció el a quo en el auto de fecha 12-11-2008 –hoy recurrido- a través del cual negó ambas medidas, la primera con fundamento en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el bien sobre el cual debe recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar no es propiedad de la parte demandada “por cuanto la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López, lo dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A, tal como consta del documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 16-11-2007, anotado bajo el N° 49, tomo 15, folios 334 al 338, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007. En cuanto a la medida innominada de prohibición de movilizar toda cuenta en entidad bancaria que posea la demandada, ciudadana Elsy Rosario Urbáez López, el a quo acatando el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, niega tal pedimento por considerarlo desproporcionado e inadecuado, aunado al hecho de que en el caso de autos, la parte solicitante de la medida no demostró de manera fehaciente “ el periculum in damni”, es decir que haya fundado temor de que la parte contraria pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte el apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, refiere que la solicitud de la medida cautelar que le fue negada, la fundamentó en las siguientes razones: 1.- que el ciudadano Luis José Urbáez le vendió el inmueble en cuestión a la codemandada, ciudadana Elsy Rosario Urbáez López, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 15-03-1990 bajo el N° 20, folios 96 al 99, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre; 2.- que la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López, le vendió el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A; 3.- que al haber traspasado Luis José Urbáez a Elsy Rosario Urbáez López y esta a su vez a la sociedad mercantil señalada, existe el peligro de que se haga ilusoria la demanda intentada, porque ocurran sucesivas compra venta y no pueda garantizarse sus derechos y los de sus coherederos: 4.- que con los instrumentos acompañados, acta de matrimonio de sus padres, documentos adquisitivos del inmueble cuyo derecho se discute y acta de defunción de su legítima madre, demostraron el fumus boni iuris, y que para demostrar el periculum in mora basta leer la venta hecha por Luis José Urbáez a su hija y de esta a la sociedad mercantil señalada, y consecuencialmente el periculum in domini, se traduce de posibles y sucesivas ventas sobre el inmueble cuyo derecho se reclama, que los obligaría a interponer juicios interminables y les impediría ejercer sus derechos de propiedad.
Ahora bien, del escrito libelar inserto a los folios 1 al 5 de este expediente, se observa que los accionantes señalan en su petitorio, que la presente demanda está incoada contra la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López y la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A, representada por su director Marwan Shraiki, C.A, y que el motivo de la demanda es la nulidad de compra venta y la nulidad de los asientos registrales, mediante los cuales los accionados adquirieron un inmueble constituido por una casa y un solar donde está construida, ubicada en la calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, antes deslindada. Asimismo se observa que a los fines de garantizar las resultas del juicio el accionante solicitó el decreto de dos medidas cautelares, la primera, una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, y la segunda, una medida innominada de prohibición de movilizar toda cuenta de cualquier naturaleza que la demandada Elsy Rosario Urbáez López, mantenga en el sistema bancario nacional, y tales efectos solicita que se oficie a la Superintendencia General de Bancos, ubicada en la ciudad de Caracas, notificándole la medida decretada, para que tome las providencias necesarias al respecto.
Este tribunal para resolver el presente asunto, considera oportuno transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones de procedencia de las medidas típicas o nominadas, y al respecto establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma antes transcrita se deriva la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de medida cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de igual modo, el texto legal adjetivo exige para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Es decir, que las medidas cautelares solicitadas de acuerdo a la norma in comento, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos condiciones fundamentales, las cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y abundante del Máximo Tribunal de la República, “... se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20-11-2003, Exp. N° 03-0704).
Revisadas las actas procesales, esta alzada considera que en el caso de autos se encuentran llenos en exceso los extremos exigidos por la ley, para que proceda el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, postura que deviene del contenido del cúmulo de instrumentos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, a saber:
- Copia certificada del acta del matrimonio civil celebrado en fecha 08-12-1939, entre los ciudadanos Luis José Urbáez y Emilia Ramos.
- Copia certificada de las actas de nacimiento de los actores, ciudadanos Luis Emilio, Haydee Josefina, Luz Magalys y Edgar José Urbáez Ramos, hijos de los ciudadanos Luis José Urbáez y Emilia Ramos de Urbáez.
- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Emilia Ramos Urbáez, fallecida en fecha 14-06-1981, y de cuyo texto se extrae que para el momento de su fallecimiento estaba casada con Luis José Urbáez, y que dejó cuatro hijos de nombres: Luis Emilio, Hayde Josefina, Luz Magalis y Edgar José.
- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11-09-1945, anotado bajo el N° 63, folios 73 al 74, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre de ese año, del cual se extrae que el ciudadano José de la Cruz Ferrer dio en venta al ciudadano Luis José Urbáez, un inmueble constituido por una casa alinderada así: Norte: con fondo de una casa del señor Panchito Castañeda; Sur, que es su frente, la calle San Nicolás; Este, con casa del señor José de la Cruz Ferrer, y Oeste, con casa de Ramón Aumaitre Sosa, Guillermina Rodríguez Marcano y Ramón Antonio Salazar, cuyos linderos, características y demás especificaciones en apariencia coinciden con el inmueble objeto del presente juicio.
- Copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana Emilia María Ramos de Urbáez, cuyo certificado de liberación fue emitido en fecha 17-01-1989 por el organismo competente, en la cual se señala como activo de la causante el cincuenta por ciento (50%) de un terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, en la calle San Nicolás, alinderado así: Norte con fondo de casa que es o fue de Panchito Castañeda; Sur, que es su frente, con la calle San Nicolás; Este, con la casa que es o fue del señor José de la Cruz Ferrer; y Oeste, con casa que es o fue de Ramón Aumaitre Sosa, Guillermina Rodríguez Marcano y Ramón Antonio Salazar, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, en fecha 11-09-1945, bajo el N° 63, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, un inmueble cuyos linderos, características y demás especificaciones coinciden en apariencia con el inmueble objeto del presente juicio, asimismo emerge del mismo que los herederos de la finada son: su cónyuge Luis José Urbáez, y sus hijos –hoy accionantes- de nombres Luis Emilio, Haydee Josefina, Luz Magallys y Edgar José Urbáez Ramos.
- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15-03-1990 bajo el N° 20, folios 96 al 99, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Luis José Urbáez da en venta a la demandada Elsy Rosario Urbáez, un inmueble cuyos linderos, características y demás especificaciones coinciden en apariencia con el inmueble objeto del presente juicio.
- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 16-11-2007, bajo el N° 49, folios 334 al 338, tomo 15, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana Elsy Urbáez, da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A, representada por el ciudadano Marwan Shraiki, un inmueble cuyos linderos, características y demás especificaciones coinciden en apariencia con el inmueble objeto del presente juicio.
- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Luis José Urbáez, fallecido en fecha 07-06-1994, de la cual se extrae que el finado, que estaba casado con Carmen Isaías López de Urbáez y dejó ocho (8) hijos de nombres: Luis Emilio, Haydee Josefina, Luz Magali, Edgar José Urbáez Ramos y Elvira, Elsy, Elizabeth y Belis Urbáez López
En atención a la revisión exhaustiva de los instrumentos que anteceden, se evidencia no solo el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida, sino que además se demuestra que el inmueble objeto del juicio pertenece a la empresa codemandada. En tal sentido, no comparte quien decide la postura asumida por la sentenciadora de instancia, para negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, bajo el argumento que dicho inmueble no pertenece a la parte demandada, cuando del auto de admisión emitido en fecha 16-06-2008, por esa misma juzgadora, insertos a los folios 40 y 41 de este expediente, se aprecia que ésta admitió la demanda incoada “contra la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López y la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A” y en el auto complementario dictado en la misma fecha (16-06-2008) inserto al folio 42, el a quo ordenó “emplazar a la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López (...) y la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A...” Así las cosas, y siendo que, en el presente juicio se demanda la nulidad de las ventas y de los asientos registrales efectuadas tanto por el ciudadano Luis José Urbáez a la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López y de ésta a la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A, luego al verificarse de autos que el inmueble objeto del presente juicio, pertenece a la codemandada, la sociedad mercantil Inversiones Shraiki, C.A, quien decide considera que en el presente asunto se encuentran llenos en extremo los requisitos de procedencia a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las previsiones del artículo 587 eiusdem, para que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, el auto apelado dictado en fecha 12-11-2008 por el tribunal de la causa, debe ser revocado en cuanto a la primera medida cautelar solicitada, y en tal sentido se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre él tantas veces referido inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
En torno a la medida cautelar innominada, referida a la prohibición de movilizar toda cuenta de cualquier naturaleza que la codemandada Elsy Rosario Urbáez López, mantenga en el sistema Bancario Nacional, la misma fue negada por el a quo, en atención a la facultad discrecional que le confiere el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil para limitar las medidas requeridas por las partes en el proceso, por considerar que dicha medida es “desproporcionada e inadecuada” y que aunado a ello, la parte solicitante no demostró el periculum in damni, es decir, de que haya fundado temor de que la parte contraria pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”
Señala el maestro Arístides Rengel Romberg que las medidas innominadas son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De igual manera ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia al establecer que en cuanto a las medidas innominadas, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem, por lo que para decretar dichas medidas se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
2.- presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y siendo que debe presentar medios de pruebas de los cuales se desprenda tal circunstancia.
Pero también es necesario que, en base a los extremos exigidos por la norma antes señalada, se exige en las medidas del artículo 585 de la ley adjetiva, otro requisito, que hubiere temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), por lo que si falta alguno de estos requisitos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida, lo que equivaldría a señalar que por imperio de lo señalado en el precitado artículo 588, el juez tiene la potestad de decretar las medidas innominadas cuando estén llenos los extremos, siendo potestativo del juez decretarlas, lo que constituye una carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos necesarios a los fines de que se pueda decretar las medidas que han sido solicitadas.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que las pruebas aportadas por la parte solicitante no son suficientes para demostrar el periculum in damni que es necesario para dictar las medidas innominadas en este caso la solicitada por la parte actora en cuanto a que se decrete medida cautelar innominada de prohibición de movilizar toda cuenta en entidad bancaria que posea la demandada, ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, por lo que esta alzada comparte el criterio esbozado por el a quo en cuanto a que la misma es desproporcionada e inadecuada ya que en caso de dictarse la misma pudiera estarse causándole graves daños en su patrimonio a la parte demandada, pues ella como persona humana tiene compromisos, derechos y obligaciones inherentes a su condición que debe cumplir diariamente, derechos estos protegidos en nuestra Carta Magna en su artículo 19 y que en todo estado de derecho y justicia debe ser respetado y asegurado por los órganos del Poder Público, por lo que en virtud de una tutela judicial efectiva y equitativa, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada por la parte actora, en consecuencia, se ratifica el auto dictado en fecha 12-11-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en cuanto a la negativa de dictar la medida de prohibición de movilizar toda cuenta en entidad bancaria que posea la demandada, ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ. Así se decide.
VII.-Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Emélida Atencio Inciarte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12-11-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Venta y Asientos Registrales siguen los ciudadanos Edgar José Urbáez Ramos, Haydee Josefina Urbáez Ramos, Luis Emilio Urbáez Ramos y Luz Magallys Urbáez Ramos contra la ciudadana Elsy Rosario Urbáez López y la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A.
Segundo: Se revoca el auto apelado sólo en lo que respecta al dispositivo primero dictado en fecha 12-11-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con los siguientes linderos: Norte: con fondo de una casa que es o fue de Panchito Castañeda; Sur: que es su frente, la calle San Nicolás; Este: con casa que es o fue de José de la Cruz Ferrer y Oeste: con casa que es o fue de Ramón Aumaitre Sosa, Guillermina Marcano y Ramón Antonio Salazar.
Cuarto: No hay condenatoria en costas del recurso dada la índole de la decisión.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haberse dictado la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción; al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07583/09
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (01-12-2009) siendo la 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo