Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008291
ASUNTO : OP01-R-2009-000134


PONENTE: PETRA MARCANO DE CERRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.423.217, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta , de Profesión u Oficio pescador, nacido en fecha 30-10-1976, de 33 años de edad, residenciado en la Calle Los Muchachos, Los Cocos, Casa N° 7-12 Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se dicta auto, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, constante de diecisiete (17) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000134, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, con fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2009 en el asunto penal seguido contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Jueza Ponente PETRA MARCANO DE CERRADA, tal como consta al folio dieciocho (18) de las respectivas actuaciones.

Se procede en fecha primero (01) de diciembre del año 2009, por este Juzgado Colegiado a ADMITIR cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte Eiusdem, en consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000134, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Invoca el Recurso de Apelación de Auto el recurrente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 Ejusdem, argumentando que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/10/09, que impuso a su defendido de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 250 numeral 3 y 251, Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que dicha medida constituye una medida desproporcionada con el hecho cometido tanto en atención a la gravedad al hecho atribuido, y solicito le sea revocada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir una presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Con base a lo señalado, por el recurrente requirió a la Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, y en consecuencia se Revoque la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procedió a dar contestación al recurso de la manera siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal que del recurso de apelación interpuesto por el defensor CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, se observa que el recurrente impugna la decisión dictada en la Audiencia oral de Presentación de imputados, por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizada en fecha 24/10/09, en la que señala además, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. A menos que se sorprenda in fraganti, asimismo señala que puede asegurase la comparecencia del imputado a las distintas fases del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, al no existir razonablemente una presunción de peligro de fuga y que no es suficiente la magnitud de la pena a imponer como fundamento para considerar que el enjuiciable no se someterá a la prosecución penal, en razón de la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el Tribunal al respecto. Considera la representación del Ministerio público, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, al considerar que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, que atenta contra las personas y sus bienes, ya que el mismo se comete por medio de amenazas a la vida, a mano armada, la pena imponer excede del limite máximo 10 años de prisión, y están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Señala igualmente, el representante del Ministerio Público, que la medida decretada en la decisión por el juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control esta ajustada a derecho, por haberse aprehendido al ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO VELÁSQUEZ de manera fragante, a pocos de haber llegado al aeropuerto de la Isla de Coche y bajo amenazas de muerte, en compañía de otro sujeto no identificado, portando un arma blanca, amordazaron a los vigilantes y se llevaron el vehiculo (moto), así como los objetos personales, por lo que considera que la pretensión de la defensa pública del imputado, no es otra que entorpecer el fin último del proceso, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho, por lo que desvirtuó en su totalidad los alegatos de la defensa.

Por último la Representación Fiscal solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2009.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por cuanto, en fecha 24 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia de Presentación de Detenido, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, se desprende que el ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, podría ser partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el Tribunal no puede desconocer el contenido de las actas que conforman la investigación, así como las circunstancias del caso, que vinculan a los participaciones que se les imputa y lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 23 de octubre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de Coche de Inepol, Acta de Inspección Técnica Nº 1036-10-2009, Acta de entrevista de fecha 23 de Octubre de 2009, realizada por el ciudadano Rodolfo Suárez Guevara, Acta de Reconocimiento Legal Nº 1034-10-09, Certificación de Registros Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho atribuido, se estima que el ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, podría ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención del imputado; suscrito por los funcionarios actuantes y las actas con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la magnitud del daño, por ser un delito pluriofensivo, las circunstancias del hecho; se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Este Tribunal decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. QUINTO: Se acuerda trasladar el dia 26 de octubre de 2009, a las 8:00 horas de la mañana hasta la medicatura forense de Porlamar a los fines de que sea evaluado por el medico forense. SEXTO: Se acuerda remitir la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture la investigación penal a los funcionarios actuantes. La presente decisión se tomo en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…”(sic) ..Omissis.

SUSTENTACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurrente manifiesta en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a los fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando exista una verdadera adecuación, la gravedad del daño del causado, circunstancias de su comisión probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable. …”(sic) . y finalmente solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En el presente caso, observa esta Alzada que la Jueza de Control apreció en primer término la comprobación correspondiente al hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, tal como se explica en el punto Tercero de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

También señala el recurrente, que en el presente asunto no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por parte de su defendido, ya que es natural de Coche donde reside con su grupo familiar , que este no posee recursos económicos suficientes que le permitan mantenerse oculto o fugarse por lo menos evadir la acción de la justicia, por lo que desvirtúan el peligro de fuga por parte de su representado, señalando que en atención a ello, debe dictarse a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa la Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 24/10/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de la existencia de elementos de convicción procesal para presumir que sea autor o parícipe en el hecho punible, y la adopción de una medida de coerción personal a los fines de salvaguardar el sistema acusatorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, tomando como base la posible pena a imponer y los elementos de convicción para estimar ser autor o partícipe en el hecho punible atribuido, circunstancias éstas, que hacen necesaria la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad.

En este sentido, que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Es por lo que, siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 numerales 1,2,y 3 Ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando como base la posible pena a imponer , y los elementos de convicción para estimar ser autor o partícipe en el hecho punible atribuido, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas, que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.

Cabe destacar, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión, de sanción anticipada, como lo señala la Defensa Técnica en su escrito.

De tal manera pues, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/08/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 , 2 y 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, al haber acogido la Jueza A quo, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad supone la subsiguiente sustanciación de que posiblemente pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, es en todo caso, el animus de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del referido principio de inmediación, conforme a los elementos de convicción presentados, quien determinó el Decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado siguiendo a Fernández Entralgo, con ello se buscó por parte de la Jueza de Primera Instancia evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del ciudadano WILFREDO JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones del Control, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el Asunto Principal, con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el mismo una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso, tal como lo aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de sustitución de la Medida, que interpusiera el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GOMEZ, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ CARABALLO VELÁSQUEZ, ya identificado plenamente, en el Asunto Penal seguido en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.
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DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CARLOS LUÍS MOYA GOMEZ , Defensor Publico Quinto Penal Ordinario,.en su condición de Defensor del ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 24 de octubre de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 24 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, para imponerlo de la Resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala


PETRA MARCANO DE CERRADA
Jueza Temporal Integrante de Sala (Ponente)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2009-000134
10:08 AM