Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006976
ASUNTO : OP01-R-2009-000100
Jueza Ponente: PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSWIL OSWALDO GONZÁLEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 19.682.502, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Maneiro cruce con Incemar, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y Jorge Luís Jiménez Copera, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.521, de profesión u oficio músico, soltero, residenciado en El Dátil, calle Catia, casa sin número, Municipio Díaz de este Estado.
RECURRENTE: CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto, adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de diecinueve (19) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados Joswil Oswaldo González Salgado y Jorge Luís Jiménez Copera.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a la Jueza Ponente PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA quien suscribe la actual decisión.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
Una vez admitido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de septiembre de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Joswil Oswaldo González Salgado y Jorge Luís Jiménez Copera, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 13/09/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a sus defendidos de Medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han dado los supuestos referidos a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de sus defendidos en los hechos imputados, además de ello no se ha verificado la existencia de peligro de fuga debido a que sus representados tienen residencia fija en la Isla de Margarita y en ningún momento se ha probado que hayan tenido la intención de obstaculizar en la búsqueda de la verdad.
En atención a los razonamientos expuestos, la Defensa solicitó la declaratoria Con Lugar en la definitiva y se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea pertinente.
CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 12 de noviembre de 2009. (Folio 16)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello con respecto a los imputados Jorge Luis Jiménez Capera y Joswil Oswaldo González, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, con relación a los ciudadanos JOSWIL OSWALDO GONZALEZ SALGADO y JORGE LUIS JIMENEZ CAPERA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados JOSWIL OSWALDO GONZALEZ SALGADO y JORGE LUIS JIMENEZ CAPERA, son autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, corroborado por el acta de entrevista rendida por el agraviado Carlos Luís Velásquez, Experticia de Reconocimiento Legal 914-09-09 de fecha 12 de Septiembre de 2009, realizada a los objetos de los cuales fue despojada la víctima, Revisión efectuada al vehículo automotor, de fecha 11 del corriente mes y año. Por otra parte, y con respecto a Nancy Joseglys Jiménez Capera, Agustín José Patiño, Daneirys Betzabeth Jiménez Capera, este Tribunal a tenor del contenido de los artículos 1 del Código penal Venezolano, así como los artículos 4 y 49 numeral 6 de la Carta Magna, al no haberse atribuido delito alguno en su contra es por lo que este Tribunal decreta en su favor la Libertad sin restricción alguna, toda vez que de las actas no se evidencia elemento alguno que oriente a presumir que guarden relación con el hecho punible TERCERO Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la posible pena a imponer, ya que la misma excede de los diez (10) años, en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga, así como el daño causado, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos JOSWIL OSWALDO GONZALEZ SALGADO y JORGE LUIS JIMENEZ CAPERA, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta Región Judicial CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por la Vía Ordinaria, conforme al artículo 373 de la Norma adjetiva Penal en su última parte...” (sic).
SUSTENTACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Luís Moya Gómez y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que la decisión en la cual se impuso a sus defendidos de Medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han dado los supuestos referidos a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de sus defendidos en los hechos imputados, además de ello, no se ha verificado la existencia de peligro de fuga debido a que sus representados tienen residencia fija en la Isla de Margarita y en ningún momento se ha probado que hayan tenido la intención de obstaculizar en la búsqueda de la verdad, por lo tanto la Jueza de Control no debió imponer la medida cautelar solicitada por el Fiscal y en su defecto solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento conforme a lo previsto en a el articulo 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente a el hecho punible de ROBO DE VEHÏCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se explica en el punto anteriormente de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el recurrente alega que en el presente asunto no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de sus defendidos, ya que tienen arraigo en esta región insular, el cual esta determinado por el domicilio o residencia habitual de él y el de su grupo familiar, que este no posee bienes de fortuna que le permitan abandonar el país o por lo menos evadir la acción de la justicia, que su esposa e hija están residenciadas en este Estado, por lo que desvirtúan el peligro de fuga por parte de sus representado, señalando que en atención a ello, debió dictarse a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observando la Corte de Apelaciones que la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 13/09/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de los supuestos de peligro de fuga , tomando en consideración la posible pena a imponer, así como el daño causado, y los elementos de convicción para estimar ser autores o participes en el hecho punible atribuido, circunstancias éstas, que hacen necesaria la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, determinando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Reafirmando que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250, numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en el articulo 251 para grafo primero Ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y el daño causado, tomando como base la posible pena a imponer, l y los elementos de convicción para estimar sean autores o partícipe en el hecho punible atribuido, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas, que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.
De tal manera pues, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/09/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 , 2 y 3 del artículo 250 y numeral 1 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luís Moya Gómez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1,2,3 y 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Joswil Oswaldo González Salgado y Jorge Luís Jiménez Copera, ya identificados, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público . Así se decide.
En este sentido, al haber acogido la Jueza A quo, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad supone la subsiguiente sustanciación de que posiblemente pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, es en todo caso, el animus de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del referido principio de inmediación, conforme a los elementos de convicción presentados, quien determinó el Decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado siguiendo a Fernández Entralgo, con ello se buscó por parte de la Jueza de Primera Instancia evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los ciudadanos Joswil Oswaldo González Salgado y Jorge Luís Jiménez Copera, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Carlos Luís Moya Gómez , en su condición de Defensor de los ciudadanos Joswil Oswaldo González Salgado y Jorge Luís Jiménez Copera, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 13 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 13 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los imputados, ut supra identificados, para imponerlo de la Resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de diciembre del dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
PETRA MARCANO DE CERRADA
JUEZA TEMPORAL INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2009-000100
2:29 PM
|