Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003350
ASUNTO : OP01-R-2008-000133

PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS: AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.421.366, domiciliada en la calle principal de Aricagua, cerca de la medicatura, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARANA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.474.743, domiciliada en la calle principal de Aricagua, cerca de la medicatura, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA(PARTE RECURRENTE: YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO): JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha Primero (1°) de agosto de 2009, donde se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2008-000133, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3J-4128-08-, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año (2008), contentivo de recurso de apelación de sentencia, fundado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Yanette Figueroa Adrián, en el asunto penal signado bajo el Nº OPO1-P-2006-003350, seguido contra las ciudadanas Amada Margarita González Brito y Filomena del Carmen González de Arana, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ejercido contra la decisión publicada por el Tribunal A quo, en fecha seis (06) de agosto de 2008. Le correspondió el conocimiento del Presente Recurso de Apelación, al Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), el Juez ponente Alejandro Chirimelli, levantó acta mediante el cual se inhibe del conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente: “Visto el escrito contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por el Abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI, en su carácter de Juez Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual guarda relación con el asunto signado con el Nº OP01-R-2008-000133, seguido a las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO, FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARANA y WENDYS DEL VALLE ARANA GONZÁLEZ, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena remitir el presente escrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se le asigne numeración y sea remitido nuevamente a este Despacho Judicial, con la finalidad de quien suscribe resuelva la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza de la siguiente manera: “En los casos de inhibición de uno de lo dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los inhibidos”….Omissis… Se libró Oficio N° 014-08.

En fecha 07 de abril del año dos mil nueve (2009), se dictó auto, mediante el cual se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el objeto de que convoque un Juez Accidental, para que conozcan conjuntamente con los Abogados Juan González Vásquez y Carmen Belén Guarata, en presente asunto signado con el N° OP01-R-2008-000133, seguido a las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO y, FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARANA.

En fecha seis (06) de julio del año 2009, designado como fui Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 9 de junio del año dos mil nueve (2009), y juramentado a tal efecto, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), me avoqué al conocimiento del presente Asunto y asumí la ponencia para la resolución del presente Asunto Recursivo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009) se dictó auto mediante la cual esta Alzada señaló lo siguiente:

“…Revisada como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2008-000133, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-003350, seguido en contra de los acusados AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAÑA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), y por cuanto se evidencia que ha cesado la causal de inhibición en virtud de que el Dr. Alejandro Chirimelli, le fue notificado su traslado al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y el Abogado Edgar Fuenmayor, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Colegiado, se incorpora en sustitución del referido profesional del Derecho, es por lo que se ordena mantener el presente asunto en esta Corte de Apelaciones manteniendo su distribución anterior…”Omissis…


En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Defensa Pública Sexta Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se levantó acta de diferimiento mediante el cual se señaló:

“…En el día de hoy, martes veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO Y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAÑA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2008-000133, a cargo del Juez Presidente, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, y los Jueces Miembros, CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA y EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. Seguidamente la Ciudadana Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presente las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO Y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAÑA y la Coordinadora de la Defensa Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Alejandra de Emilia, en representación de la Abogada Yanette Figueroa Adrían, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y parte recurrente dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO, quien expone: “solicito el diferimiento de la presente audiencia oral y pública en razón de que no se encuentra presente mi Defensora Pública que me viene asistiendo en todo el proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAÑA, quien expone: “solicito que sea diferida la presente Audiencia Oral y Pública, porque quiero esperar a mi Defensora Pública. Es todo”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, oído lo manifestado por las acusadas de autos, ordena diferir el presento acto para el día jueves cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y citaciones a las acusadas de autos. Cúmplase

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se levantó acta de diferimiento mediante el cual se señaló:

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO Y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAÑA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2008-000133, a cargo del Juez Presidente, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, y los Jueces Miembros, CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA y EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. Seguidamente la Ciudadana Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presente las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO Y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAÑA, debidamente asistido por la Abogada Yamillet Rodríguez Lárez, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (parte recurrente) y la víctima Migdalia Noemí Moya de Sanabria, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Acto continuo el Juez presidente le informa a las partes que la presente audiencia Oral y Pública, no se podrá realizar, en razón de que la Jueza Temporal de esta Alzada, Carmen Teresa Bolívar Portilla, estará como suplente en este Tribunal Colegiado, hasta el día viernes seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), evidenciándose que para la fecha de la publicación de la sentencia, tal como lo señala el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Jueza no integrará dicha Corte, en consecuencia, a los de respetar el principio procesal, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…Inmediación . Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, se ordena diferir el presente acto para el día jueves diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones a las partes. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:26 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.


En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se levantó acta mediante el cual se ordenó diferir la Audiencia Oral y Pública fijada para el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) en tal sentido se señaló:

“… Visto que para el día jueves diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto signado con el N° OP01-R-2008-000133, seguido a las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO Y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por cuanto en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en virtud del Oficio N° 00545-09 de fecha 20-07-09, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informa del reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Miembro Titular de este Tribunal Colegiado, por el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 17/07/09, hasta el 31/07/09, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena diferir el presento acto y acuerda fijar nuevamente la celebración del Acto de Audiencia Oral y Pública, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Yanette Figueroa, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para el día martes primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del acusado de auto….” Omissis…


En fecha Primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se levantó Acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se señaló lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes Primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARAÑA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2008-000133, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, y los Jueces Miembros, EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.421.366, domiciliada en la calle principal de Aricagua, cerca de la medicatura, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta; FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARANA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.474.743, domiciliada en la calle principal de Aricagua, cerca de la medicatura, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, debidamente asistidas por la Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, MARÍA TOMEDES, en sustitución de la Abogada Yanette Figueroa Adrián, la Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Recurrentes). Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Juan Carlos Rangel. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente manifestándole que se de le concede diez (10) minutos para su exposición, tomando la palabra la Ab. María Tomedes, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008) de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), mediante la cual declara culpable a las ciudadanas Amada Margarita González Brito y Filomena del Carmen González de Araña, por ser autoras responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y los condena a cumplir la pena de Un (01) años de prisión más las accesorias de ley. En tal sentido señaló que de la sentencia recurrida se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando comparando todas aquella pruebas tato para el cuerpo del delito como de la culpabilidad en lo que por lógica debe descártala, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por lo que debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicar el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en la que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo lleven a tal convencimiento para tomar su decisión, Al no apreciar el Juzgador estas reglas de sana crítica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual, solicito se declare con lugar esta denuncia, con la solución pretendida de anulación del fallo recurrido. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si la Víctima Migdalia Noemí Moya y el representante de la Fiscalía Tercera ejercieron contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Víctima ni el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia, pero en virtud de que la víctima Migdalia Nohemi Moya, se encuentra presente debidamente asistida por el Abogado, Luís Rodríguez, en razón del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Víctima Migdalia Nohemi Moya, quién expone: “Yo quisiera que viera mi mano y mi foto como me han dejado esas señoras, miren como me ha dejado inútil, no entiendo por que el abogado hizo esta apelación de esta decisión, miren mi mano derecha que no puedo hacer nada tengo mis fotos para que vean como me dejaron a mi, ya me han hecho cuatro operaciones e incluso me falta otra, me dejaron inútil, voy a tener 4 año, no se porque la defensora hace esa apelación En su conciencia está lo que me hicieron a mi, ellas me cachetearon, me dieron con un palo, me golpearon, si mis hijos hubiesen estado allí la cosa hubiese sido peor, mis testigo si vieron, lo que ellas están diciendo ella es lo contrario, vea como yo tengo mis manos no la puedo mover, estoy en rehabilitación en el Ipasme, cuando me han visto a mi ir para un trabajo para que la boten, yo ni siquiera se donde trabajo, la señora, me ha visto a mi si hago mi obligaciones, será que ella ha ido a mi casa haber si yo hago mis Cáceres.” “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Luís Rodríguez, en su carácter de asistente de la víctima quien expone: existe una sentencia de fecha 06-08-08, donde se aclararon todos los puntos correspondientes al juicio donde se determinó y se llego a la conclusión de culpabilidad de las hoy acusadas, según médico forense en dicha experticia especifica que si hubo violencia física al magnitud del daño ocurrido, lo único que se espera una justicia adecuada justa, en razón de que la señora Migdalia Moya de Sanabria, quedó inútil de su mano derecho, ella se dedicaba a la artesanía, en el Municipio Antolín del Campo, y con esta situación quedó imposibilitada, además ello, se dedicaba al diseño y confección de la escuela de las danza Culturales de la Alcaldía, puesto ahora quedó de un 100% un 60%, no usa su mano correspondiente, le falta otra operación, que se asuma esa conducta necesita auxilio, en virtud de todo esto, pedimos quede con lugar la sentencia del Tribunal de Juicio N° 3. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado, se le cede la palabra a la acusada AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO, quien expone: “Yo en verdad no entiendo porque ella me acusa a mi, porque yo ni siquiera la toque, lo que pasa es un problema familiar de mucho años, ella es mi vecina, ello no quiso que me viniera ha vivir en la casa de mi abuela, yo también perdí mi trabajo, no he conseguido trabajo después de este problema, yo estaba trabajando en mi guardería cuando sucedió esto, ella le iba a darle con una pala a wendy, cuando yo salí de la guardería ella estaba dando grito, le puedo jurar por dios que yo no la toque para nada, en incluso ella pudo dos testigo que ni siquiera estaban cerca, mi vecina que yo promoví como testigo si estaba viendo todo, los testigos que ella traba ni siquiera estaba cerca, ella nos puso a las 2 por el piso, y que yo le di con la par, ella se cayo y con la cera se dio le juro que jamás la toca, este problema a mi me tiene angustiada, yo también vivo con un señor profesional, el señor de ella es grosero, lo único que yo quiero es que no se meta conmigo, también tengo a mis hijos que son hombre y mujeres pero yo tengo que asumir mi responsabilidad y defenderme. Es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la acusada FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARANA, quien expone: “El abogado alega que ella estaba sola, eso es mentira porque ella estaba con una hembra y un varón, no se de que se valió para decir que la golpeamos, ella trae fotos de sus manos, yo también voy a traer fotos para que vean que ella hace todo, hace su vida normal, utiliza sus manos para todo, ella se cayo, nosotras no la golpeamos, nosotras la mujeres peleamos agarrándonos por los cabello y nada de agarra de puño, a mi edad nunca he tenido problema con nadie, pero ella me provoco, eso fue una de las cosa que me hizo provocarme, no se porque ella dice que fuimos nosotras la que la dejamos inútil, ella hace su vida normal en ningún momento la hemos golpeados. Es todo”. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRES. Se declara concluido el acto siendo las 11:15 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman _________

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000133, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PETITORIOS DE LA PARTE RECURRENTE

La reclamante en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), observa:

Los alegatos de la defensa se circunscriben fundamentalmente en la falta de motivación de la sentencia recurrida, señalando al efecto que la misma no tiene una secuencia lógica mediante el análisis y comparación de todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad de las acusadas, de manera que una vez decantadas, las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por lo que debe el sentenciador expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

Reapunta la defensa que el juez fundamentó sus argumentos en una serie de elementos valorados como pruebas, y al señalamiento de normas procesales para acreditarle un valor, muy a pesar, que el actual sistema de la prueba, prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, es por ello, que considera la defensa, que la valoración de la prueba no se verificó conforme al sistema establecido en la norma adjetiva penal, todo lo cual ha violentado el debido proceso.
En este orden de ideas la defensa señaló que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal refleja la sana crítica como sistema de apreciación o valoración de la prueba, el cual implica que el juez se forme libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valor en la sana crítica, apoyándose en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.

A continuación la defensa trajo a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio de 2004, donde se alude a la correcta motivación de la sentencia..

Por último solicitó la defensa que la sentencia recurrida sea anulada y que se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que la dictó.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 19 de noviembre de 2008. (Folio 17)

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

El Juez de Enjuiciamiento, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), expresó en su decisión lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CULPABLE a las acusadas Amada Margarita González Brito, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.421.366, domiciliada en la calle principal de Aricagua, cerca de la medicatura, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta y a Filomena del Carmen González de Arana, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.474.743, domiciliada en la calle principal de Aricagua, cerca de la medicatura, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, tomando en cuenta la entidad del delito cometido y que las acusadas no poseen ningún tipo de antecedentes penales de conformidad con la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4, este Tribunal las impone a cumplir la pena en su limite inferior, en tal sentido las condena a cumplir la pena de un año (01) de prisión. Se exonera del pago de las Costas Procesales.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE y ABSUELVE a la acusada Wendy Del Valle Arana González, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.225.901, domiciliada en la calle principal de Aricagua, cerca de la medicatura, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, de la Acusación penal formulada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, quien la acuso por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que no se demostró ni acredito en el Juicio Oral y Público que la ciudadana Wendy Del Valle Arana González, a través de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público haya cometido delito alguno.” Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir sobre los planteamientos formulados por la defensa en su escrito recursivo, se hace menester y, como punto de referencia, destacar algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).

Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

Aclarado estos conceptos se observa que la recurrente denunció falta de motivación de la sentencia basado en que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no analizó, ni comparó entre si las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, dirigidas a acreditar el hecho punible imputado y la culpabilidad de las acusadas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ARANA, ni tampoco expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar a estas ciudadanas.

Estas pruebas, según se advierte de las actas respectivas fueron: Las declaraciones de los testigos presénciales ARCADIO RAFAEL ORTEGA BELLO y YURUBI DEL VALLE CARABALLO; declaración de la víctima MIGDALIA NOHEMI MOYA DE SANABRIA; declaración del funcionario MIGUEL SANCHÉZ JIMÉNEZ, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado; y declaraciones de las ciudadanas BENILDE COROMOTO RODRÍGUEZ MORA y OLGA MARÍA RODRÍGUEZ MORA, también testigos presénciales.

Ahora bien, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada, observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, manifestando en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate Oral y Público en contra de las mencionadas acusadas como las personas que: “…con la acción de fuerza que ejercieron…” “… se produjo la caída de la ciudadana Migdalia Noemí Moya que a su vez le causó una lesión de carácter grave en la muñeca como explicó el Médico Forense”.

Tal conclusión arribada por el Juzgador emerge, según se aprecia de la sentencia impugnada, de la declaración de la víctima MIGDALIA NOHEMI MOYA, la cual según el Tribunal coadyuvo a “…establecer que efectivamente hubo un altercado entre las acusadas y la victima, que trajo como consecuencia la lesión sufrida por la victima, señalando como sus agresoras a las ciudadanas que responden a los nombres de Filomena y Amanda, quienes con sus agresiones le provocaron la caída que le causó lesión en la mano”. Se aúna la deposición del ciudadano ARCADIO RAFAEL ORTEGA BELLO, testigo éste que según el Tribunal, se “…pudo establecer que el mismo se encontraba a 30 o 40 metros del sitio del suceso y observó el altercado entre las acusadas y la victima, con la variación que no vio a la ciudadana Wendy Arana accionar en contra de la victima, (Sic) sino a las señoras Filomena y Migdalia empujarla; no pudiendo aportar el testigo como se causó la lesión la victima, (sic) si se cayó o fue golpeada con la pala”. Igualmente fue apreciada la declaración de la ciudadana Yubirí del Valle Caraballo, cuyo testimonio, según se lee en la sentencia recurrida “…logró determinar que quienes agraden a la victima son las acusadas Amada y Filomena y que con su acción cae al suelo y que la acusada Wendy no agredí a la victima” (sic). Asimismo el Tribunal de juicio consideró la testimonial de la ciudadana Olga María Mora, promovida por la defensa, señalándose que con su dicho “…quedó establecido que la misma oyó lo sucedido y salió a ver que pasaba, logrando ver que la señora Wendy estaba agarrada por los cabellos con una quinta persona, y que la victima (sic) ya estaba en el suelo quejándose por su brazo, no logrando ver ella como se cayó”. Se adicionó a las pruebas anteriores la declaración del Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, quien se refirió al Reconocimiento Legal Nro. 271, mediante el cual se determinó que “… la victima (sic) MIGDALIA NOHEMOI MOYA, sufrió una lesión de carácter grave, con un tiempo de curación de treinta días…”, adminiculada al Reconocimiento Nro. 1040, donde se señala que “… la victima (sic) presenta dificultad para la flexión, extensión total de la muñeca derecha, dificultad para la flexión total de las articulaciones interfalángicas y metacarpiofalángicas de la mano y evidencia material de síntesis, colocado con en fractura conminuta de 1/3 distal del radio con retardo de la consolidación a pesar del tratamiento con biofosfonats”. “Señalando además que se mantiene la calificación de grave de la lesión”. “ Manifestando a este tribunal el experto que este tipo de lesiones pueden ser producto tanto de una contusión directa como de una caída como es el presente caso”.

Asimismo de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal desestimó el Reconocimiento Legal Nro. 9700-073-106, de fecha 22 de febrero de 2006 y la Inspección Técnica de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios José Velásquez y Johnny Marín, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 457, de fecha 23 de noviembre de 2004, que señala que se hace necesario el testimonio de los expertos que practicaron la prueba para su valoración.

En este orden de ideas, este entrelazamiento de actuaciones probatorias que soportan la sentencia impugnada y que configura el acervo material a valorado, fue analizado por el Juez de Primera Instancia en forma detallada, exponiendo las razones de cada uno de sus componentes probatorios, observándose que el Tribunal las apreció, según se lee en la sentencia recurrida según su convicción y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las declaraciones para el Juzgador resultaron lógicas, verosímiles y que merecen fe y que no fueron enervadas o destruidas en el debate probatorio por las partes actuantes, llegándose a determinar, como se señaló supra que: “…con la acción de fuerza que ejercieron las ciudadanas Amada Margarita González Brito y Filomena del Carmen González de Arana, se produjo la caída de la ciudadana Migdalia Noemí Moya que a su vez le causó una lesión de carácter grave en la muñeca como explicó el médico forense”.

En consecuencia, dada las observaciones expresadas anteriormente, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos de la defensa referidos a la falta de motivación. Así se declara.

En cuanto al alegato relativo a que el Juez de juicio en su análisis de prueba no se basó en la sana crítica es de destacar primeramente que la motivación del fallo debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Por tanto, en lo que concierne a este último alegato sobre la falta de aplicación de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el análisis y valoración de pruebas en el caso sub júdice se hace menester apuntar que el artículo 22 del comentado texto legal adjetivo establece que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el Juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

En este sentido, y en consonancia con los argumentos ya expuestos arriba por este Tribunal Colegiado, se observa que la sentencia recurrida hace una exposición coherente y eslabonada de los elementos probatorios que consideró para acreditar el hecho imputado y la culpabilidad de las acusadas, para llegar a una conclusión no sesgada mediante la valoración tarifada de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, sino en base a la libre apreciación de las mismas, bajo la óptica de la sana crítica y las reglas de discernimiento que lo orientan, como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para concluir en un pronunciamiento condenatorio, soportado por el resultado de un análisis comparativo de las pruebas debatidas en juicio.

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos de la defensa. Así se declara.

Revisado el proceso penal a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones observa que no se infringido ningún precepto que lo vulnere como instrumento fundamental de la justicia. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal, actuando en su carácter de defensora de las ciudadanas AMADA MARGARITA GONZÁLEZ BRITO y FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ de ARANA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual las declaró culpable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia las condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las accesorias de Ley.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a Las partes actuantes en el presente proceso y cítense a las acusadas de autos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA
JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN