Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005841
ASUNTO : OP01-R-2009-000119


Juez Ponente: Edgar Fuenmayor De La Torre


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MELCHOR DRESSLER, canadiense, mayor de edad, de estado civil, casado, titular del Pasaporte Nº JH753441, residenciado en el restaurante La Playa Tututanga, Playa Caribe, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Otto Marín Gómez, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.844 con domicilio procesal en la Calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, edificio Isla Verde, PH-B Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: ELISE ROTHMAN D´HAUTHUILLE, estadounidense, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, titular del Pasaporte Nº 214962695.

RECURRENTE: Abogado Andrés Enrique Matos, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.678, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Belune González & Asociados, edificio Esparta Suites, Oficina PB-7, calle Los Almendrones, Costa Azul, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado Ermilo Dellán, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Andrés Enrique Matos, representante de la ciudadana Elise Rothman, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en fecha dos (02) de octubre de 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE quien suscribe la actual decisión

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Andrés Enrique Matos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de octubre de 2009 en el Asunto Principal Nº OP01-P-2008-005841 esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El impugnante basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 2/10/09 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representada al no acordar la entrega y custodia de la embarcación de nombre JOB cuyas características son: buque tipo velero de bandera canadiense cuya matrícula es 825644, alegando que constituye la decisión recurrida una negación del derecho de su sustento.

En atención a los razonamientos expuestos, el Representante de la víctima apela del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penalen fecha 2 de octubre de 2009 y solicita la entrega en guarda y custodia de la embarcación antes mencionada a su representada, fundamentándose en el artículo 311 de la Ley adjetiva penal y los artículos 9, 72 numeral 5 y 81 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que su apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Otto Marín actuando como Defensor Privado del ciudadano MELCHOR DRESSLER da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la contraparte, alegando que su defendido fue objeto de hurto de dicha embarcación por personal contratado por la ciudadana ELISE ROTHMAN y solicita ante este Tribunal, que al momento de pronunciarse sobre este Asunto Recursivo, ordene la entrega de la mencionada embarcación a su representado, provisionalmente, mientras se decide la separación de bienes de la comunidad conyugal, ya que este es quien detenta la titularidad de la propiedad de dicha embarcación y la utiliza como único medio de sustento y como vivienda principal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, observa que, de acuerdo a lo expuesto por la Representación Fiscal, el bien mueble objeto de la medida de aseguramiento, no ha procedido ha hacer su entrega, en razón que el mismo forma parte de una Comunidad Conyugal y antes la solicitud realizada por ambas partes al indicar tener derecho cada uno sobre el bien, sería el Tribunal Civil expediente No. 23.800, por donde cursa la causa de Divorcio, quien determine a quien le corresponde el bien y procedería a responder sobre la entrega; en consecuencia oído los motivos expuestos por cada uno de las partes, así como lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, el Tribunal señala que de la misma se desprende tal como fue manifestado en este acto, este bien forma parte de una comunidad conyugal, en todo caso no es este Tribunal el competente para determinar en caso de una separación de bienes a quien le correspondería el mismo, y siendo que el Fiscal ha expuesto de manera clara que para el existe dualidad de propietarios, ya que cada uno manifiesta tener un derecho sobre el bien mueble, en ese acto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y visto lo expuesto por la Representación fiscal de manera niega la entrega del bien mueble; de acuerdo a lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, puede el fiscal si lo estima pertinente asegurar a través de medidas precautelativas (preventivas) que estime pertinente con el fin de asegurar resultas del proceso; en consecuencia, las medidas de aseguramiento de bienes, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelante el Ministerio Público; en consecuencia y visto lo expuesto por las partes así como lo señalado por la Representación Fiscal, que adelanta una investigación y esta a la espera de decisiones donde se acredite la propiedad o a quien le corresponda el bien, se Niega la entrega de dicha Embarcación. SEGUNDO: Si bien se entiende que se trata de un bien que puede deteriorarse insta a la Representación fiscal a los fines que oficie al ente encargado de la vigilancia del bien, que tome las medidas necesarias para garantizar el mismo...” (sic).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas las actas que conforman el presente Asunto Recursivo, para decidir esta Alzada observa:

El Legislador estableció como finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el impugnante, la de subsanar y reestablecer, expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener la indudable condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada.

Siendo así, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si la resolución judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la impugnación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes en conflicto.

Pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Las decisiones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una resolución contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final, lo cual evidentemente le da imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable, ya que nuestro Cuerpo Normativo no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza A quo; mediante la cual acordó negar la entrega de la embarcación de nombre JOB, cuyas características son: buque tipo velero de bandera Canadiense, matricula 825644, ya que la materialización del Derecho a la Propiedad, de dicho bien se traducen en Medidas de Aseguramiento para los fines de un proceso civil, en razón que el mismo forma parte de las partes en el proceso y ante la solicitud realizada por ambas, alegando cada uno tener un mejor derecho sobre el bien, será el Tribunal Civil, según expediente No. 23.800, contentiva de la causa de Divorcio, quien determine a quien le corresponde el bien; y en lo que respecta a las medidas a adoptar para la conservación del bien ante el deterioro producido por la exposición constante a contaminantes ambientales, se observa que el Tribunal A quo, en su decisión recurrida, instó a la Representación Fiscal para que ordenara al ente encargado de la vigilancia y cuido del bien, que tomara las medidas necesarias para garantizar su preservación durante el proceso, a los fines de asegurar su valía ante un posible fallo en la sentencia definitiva a favor de una de las partes en litigio, siendo que esta garantía podría quedar ilusoria si no recibe los cuidados necesarios, a fin de evitar que desaparezca, se deteriore o destruya, permitiendo así la preservación in initio litis del bien anteriormente descrito, para hacer posible con posterioridad el in integrum restitutio, según fuere el resultado del proceso, pues no posee carácter definitivo la negativa de entrega del bien decretada por el A quo.

En virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual se requiere aplicar Medidas de Aseguramiento, para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo del Tribunal que tramita el juicio Civil, por lo que observa esta Alzada que la decisión recurrida, garantiza los fines del proceso y de manera alguna causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que contrario a ello, dicta una serie de providencias que aseguran la preservación física y funcional del bien que se examina durante el proceso, hasta la resolución de su destino en la sentencia definitiva, por lo que los alegatos del recurrente carecen de fundamento alguno.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones considera que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Andrés Enrique Matos, en su carácter de Representante de la víctima, debe ser declarado Sin Lugar, debido a que no concurren los supuestos que determinen la existencia de gravamen irreparable de la decisión judicial dictada en fecha 02/10/09, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del bien a la ciudadana ELISE ROTHMAN D´HAUTHUILLE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes mencionados, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Andrés Enrique Matos, en su carácter de Representante de la víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del bien mueble constituido por la embarcación de nombre JOB, cuyas características son: buque tipo velero de bandera Canadiense, matricula 825644, a la ciudadana ELISE ROTHMAN D´HAUTHUILLE.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de octubre de 2009, Así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al imputado de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala


PETRA MARCANO DE CERRADA
Jueza Temporal Integrante de Sala


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala (Ponente)


AB. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
4:53 PM