Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003086
ASUNTO : OP01-R-2008-000092


PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: EUGENIO RAFAEL FERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, mayor de edad, nacido en fecha 12-03-75, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.676.121, Domiciliado en la Calle Díaz Cruce con Velásquez, Casa N° 17, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y ESTAINER ESPARTACO MUNGARRIETA GONZÁLEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-12-75, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio Piscinero, titular de la cédula de identidad N° 14.686.225, domiciliado en la Calle San Nicolás N° 22-49, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: LAURA VILLABONA, Defensora Privada, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista al Lado de la Panadería Bolívar, Local s/n, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y AMADA PIÑATE Defensora Privada, con domicilio procesal en la Calle Guilarte, entre San Rafael y Amador Hernández, Quinta Maranatha, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha ocho (08) de agosto de 2009, donde se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2008-000092, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2798-08, de fecha seis (06) de agosto del año (2008), contentivo de recurso de apelación de sentencia, fundado en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Ermilo José Dellán, en el asunto penal signado bajo el Nº OPO1-P-2007-003086, seguido contra los ciudadanos Eugenio Rafael Fernández y Estainer Mungarrieta González, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ejercido contra la decisión publicada por el Tribunal A quo, en fecha trece (13) de mayo de 2008. Le correspondió el conocimiento del Presente Recurso de Apelación, al Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha seis (06) de julio del año 2009, designado como fui Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 9 de junio del año dos mil nueve (2009), y juramentado a tal efecto, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), me avoqué al conocimiento del presente Asunto y asumí la ponencia para la resolución del presente Asunto Recursivo.

En fecha once (11) de agosto del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2008-000092, y por cuanto no se encontraban presentes: Los acusados EUGENIO RAFAEL FERNÁNDEZ, ESTAINER ESPARTACO MUNGARRIETA GONZÁLEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ni la Defensora Privada Abogada Laura Villabona, acordándose diferir el presente acto para una nueva oportunidad, la cual se fijaría por auto separado.

En fecha 05 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado fijó nuevamente el acto de la Audiencia oral y Pública, para el día martes trece (13) de octubre del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha trece de octubre del año dos mil nueve (2009), compareció ante esta Sede Judicial, el ciudadano ESTAINER ESPARTACO MUNGARRIETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.225, a los fines de revocar a su defensora privada Abogada Laura Villabona, y en su lugar nombrar a la abogada en ejercicio Amada Piñate, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.642 para que le represente en el presente Recurso de Apelación de Sentencia y los demás actos subsiguientes al mismo.

En fecha trece (13) de octubre del año 2009, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación de Sentencia, al cual no compareció la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien fue debidamente notificada, en consecuencia la Abogada Laura Villabona Rondón solicitó el desistimiento tácito, en razón de que existen jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el caso en concreto. Acto continuo el Juez Presidente en virtud del pedimento realizado por la Defensora Privada de los acusados de autos este Tribunal Colegiado, se reservó decidir por auto separado, igualmente se ordenó diferir la presente audiencia para una nueva oportunidad por auto separado.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2009, se dictó auto en ocasión a la solicitud de desistimiento tácito del presente Recurso de Apelación de Sentencia, formulada en el acta de diferimiento de audiencia de fecha 13 de octubre del presente año, por la Abogada LAURA VILLABONA, este Tribunal Colegiado en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, declaró improcedente la solicitud planteada ya que la situación de hecho presentada, no se adecua a las exigencias del pronunciamiento jurisprudencial de carácter vinculante señalado anteriormente, el cual es de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República..

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, fija nuevamente el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2009, se levantó acta mediante la cual se ordenó diferir la Audiencia Oral y Pública, convocada en el asunto seguido a los acusados EUGENIO RAFAEL FERNÁNDEZ y ESTAINER ESPARTACO MUNGARRIETA GONZÁLEZ, en razón de que la Jueza Temporal de esta Alzada, Carmen Teresa Bolívar Portilla, estaría como suplente en este Tribunal Colegiado, hasta el día viernes seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), evidenciándose que para la fecha de la publicación de la sentencia, tal como lo señala el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Jueza no integrará esta Corte, en consecuencia fija nuevamente el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.
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En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo al Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado Ermilo Dellán, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-003086, seguido a los acusados EUGENIO RAFAEL FERNÁNDEZ y ESTAINER ESPARTACO MUNGARRIETA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reservó el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000092, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PETITORIOS DE LA PARTE RECURRENTE

La reclamante en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, en fecha trece (13) de mayo del año 2008, observa:

La Representación Fiscal impugnante, manifiesta en su escrito, entre otras cosas que interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), en la causa OP01-P-2007-003886, seguida a los acusados de autos. En tal sentido, destacó, que el fallo recurrido incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que le han causado indefensión tanto al Ministerio Público, como a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Tribunal no había cumplido con su labor de notificar bajo la fuerza pública sin siquiera haber demostrado en la Sala las resultas de la presunta o supuesta fuerza pública, por él ordenada, es evidente que la fuerza pública, nunca existió, el Juzgado de Juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a los expertos y único testigo víctima, a pesar de que el Ministerio Público y en colaboración con el Tribunal le manifestó había localizado al testigo y venía en camino para la Sala, por los razones antes expuestas, solicitó la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este estado, con las consecuencia establecidas en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, más la revocatoria de la libertad que en razón de ella les fuera otorgadas a los acusados.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 19 de junio de 2008. (Folio 9)

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

El Juez de Enjuiciamiento, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), expresó en su decisión lo siguiente:

“…PRIMERO. ABSUELVE a los Acusados Eugenio Rafael Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.676.121, soltero, domiciliado en la calle Díaz Cruce con Velásquez, casa N° 17, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; y Estainer Mungarrieta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.686.225, soltero, Domiciliado en la calle San Nicolás N° 22-49, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de la Acusación penal formulada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien le imputó el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima Eduardo José Rojas Zambrano, toda vez que no se demostró ni acredito en el juicio Oral y Público que los ciudadanos Eugenio Rafael Fernández y Estainer Mungarrieta González, a través de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público haya cometido delito alguno. SEGUNDO: En tal virtud, se acuerda la libertad plena de los Acusados y el cese de la medida de coerción personal que sobre ellos recae, en cumplimiento a lo pautado en el artículo366 del COPP …” OMISSIS…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de los alegatos de la parte que recurre se advierte claramente que el motivo de la apelación se debe fundamentalmente a la decisión que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública dictó el Tribunal de Juicio al declarar sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público, solicitando le fuera tomada declaración a la víctima, quien según aquél ya venía en camino a la sede del Circuito Judicial Penal, luego que a través de un teléfono celular se le pudo contactar para que compareciera a la referida audiencia llevada a cabo en razón del hecho punible por el cual eran acusados los ciudadanos EUGENIO RAFAEL FERNANDEZ y ESTEINER ESPARTACO MINGARRIETA GONZÁLEZ, configurativo del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Observa asimismo la Corte de Apelaciones del examen que hizo del Acta de Debate que, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en relación a la petición de la representación del Ministerio Público, ésta ejerció recurso de revocación, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la Juzgadora lo siguiente: “……este tribunal ve con preocupación, ya que desde que se avocó al presente asunto ha realizado todo lo pertinente para la realización del mismo, incluso se ha agotado todos los medios y hasta la fuerza pública, tal y como lo establece la ley adjetiva penal, en consecuencia escapa de este legislador ubicar a la víctima ya que la dirección que dio la misma fue la dirección en donde se le practicó las reiteradas citaciones, es decir, la situación es etrapetita (sic) que se de todo, la representante de la fiscalía tuvo que haber suministrado el teléfono anteriormente para por lo menos comunicarse con la víctima, es por lo que se va a continuar con el presente debate por el cual el juicio va a continuar prescindiendo de la declaración del ciudadano Erasmo Porra y de la declaración de la víctima ciudadano Eduardo José Rojas Zambrano…”.

Ahora bien, es necesario reproducir en el cuerpo de la presente decisión la normativa que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Al efecto dispone el artículo 184 que:

“Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal, siempre mediante boleta de citación”. “En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente”.

“En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa”.

“Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
El Artículo 185 establece:

“En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia, o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contengan a los fines de su información y posterior comparecencia”.

“El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla”.

El artículo 186 por su parte dispone en relación a la citación del ausente que:

“Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes”.

El artículo 187 en cuanto a la persona no localizada dispone lo siguiente:

“Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre”.

Establece el artículo 357 en relación a la incomparecencia lo siguiente:

“Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia”.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Ahora bien, en el escrito de acusación Fiscal se promueve como prueba testimonial la declaración de la víctima, ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, indicándose como dirección para ser citado: Calle Mariño, Hotel Majuma, habitación 122, Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

En fecha 18 de abril 2007, luego de varios diferimientos por motivos justificados, se abrió el Juicio Oral y Público y luego de haberse declarado abierto el debate, se suspendió la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 335, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, para las dos de la tarde del día 24 de Abril, para lo cual se libraron los oficios pertinentes y boleta de citación a la víctima, ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS ZAMBRANO, constando al vuelto del folio ciento veinticinco (f. 125), diligencia estampada por el Alguacil, quien dejó constancia de lo siguiente: “…el mismo no reside en esa dirección, información suministrada por la recepcionista del hotel y la misma se ha consignado varias veces por la misma circunstancia”.

En fecha 24 de abril de 2007, a la hora fijada, se reanudó la audiencia con la presencia de las partes, pero por cuanto no comparecieron los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, se suspendió la audiencia para las dos de la tarde del día 28 de abril de 2007, ordenándose citar mediante la fuerza pública, a los testigos y expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios y boletas respectivas y en cuanto a la víctima se le citó por boleta, constando al folio ciento treinta y tres (f. 133), las resultas consignada por el funcionario alguacil, donde dejó constancia de lo siguiente: “El Sr. Eduardo se mudó hace varios meses. Informa la encargada del hotel Sra. Mary de Morales, C.I. 916082…”.

De la relación de actuaciones observamos que la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cumplió con su cometido, ajustándose al supuesto contemplado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la citación del ausente, consignándose las resultas en el asunto antes de la audiencia.

Por otra parte se observa que no obstante haber dejado el Alguacil constancia de no localizar a la víctima en la dirección indicada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, éste no aportó ningún dato u otro elemento o nueva dirección o teléfono para lograr la citación efectiva de la víctima.

De igual forma, luego de dos suspensiones de la Audiencia Oral y Pública y de haberse librado en cada una de ellas las boletas de citación a la víctima, se reinició el juicio y es en pleno desarrollo de la audiencia, en el momento en que se va a declarar concluido la recepción de las pruebas, cuando el Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal que pudo localizar a través de un teléfono celular a la víctima pidiendo la suspensión nuevamente de la audiencia, lo cual constituye una situación de hecho particular cuya decisión cae bajo la discrecionalidad del Juzgador, quien optó, oído también los alegatos de la defensa, por negar la solicitud que le fuera planteada conforme a las razones ya expresadas arriba.

Concluye pues, la Corte de Apelaciones que ajustándose a los parámetros fijados en la ley las actuaciones del Tribunal de Juicio relativas a la citación de la víctima como de las suspensiones producidas en el Juicio Oral y Público, no cabe la duda que la decisión dictada por la Juzgadora estaba en el marco de la discrecionalidad que la situación particular planteada dada las circunstancias que originó la petición del Fiscal del Ministerio Público, sin que la decisión en la que negara la solicitud de aquél pudiera entenderse como un atentado contra la finalidad del proceso como instrumento fundamental de la justicia.
En consecuencia, considera la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos EUGENIO RAFAEL FERNÁNDEZ y ESTAINER MUNGARIETA GONZÁLEZ de la acusación que fuera presentada en contra de los mismos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA
JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2008-000092