Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008318
ASUNTO : OP01-R-2009-000142
Ponente: PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad N° 16.801.803, nacido en fecha 10 de julio de 1985, edad 24 años , de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la población de la Vecindad, Casa sin número, calle Santa Rita, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ALBERT ANTONIO ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HÉCTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Violencia Sexual, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal
ANTECEDENTES
Por cuanto en fecha doce (12) de noviembre de 2009, se dicta auto, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de treinta y seis (36) folios útiles, asunto N° OP01-P-2009-000142, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS , fundado en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009 en el asunto penal seguido contra el ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Jueza Ponente PETRA MARCANO DE CERRADA, tal como consta al folio Treinta y Seis (36) de las respectivas actuaciones.
Se procede en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, por este Juzgado Colegiado ADMITIR cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 Tercer Aparte Eiusdem, en consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000142, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 26 de octubre de 2009, no satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no están llenos dichos extremos, toda vez que cursan en actas unas actuaciones policiales donde indican una conducta antijurídica que se encuadra en los actos lascivos y no en el abuso sexual en grado de tentativa, pues pareciera que se presumiera la mala fe, en vez de la presunción de inocencia amparada por nuestra legislación y Constitución Nacional, por lo que solicito sea examinada y revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido y en consecuencia de dicho examen y revisión, le sea acordada al mismo la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista por nuestro legislador en el articulo 256 Ejusdem.
También el recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/10/09, que impuso a su defendido la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, ha causado un gravamen irreparable debido a la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 49 numeral 6 en consonancia con lo establecido en los artículos 124,125,130,131, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, por parte del Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal, considero que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente al proceso toda vez que se denuncia la infracción que perjudica y agravia la intervención asistencia y representación del imputado, considerando que la decisión del mencionado Tribunal causo un agravio para la parte que representa
Con base a lo señalado, por el recurrente requirió a la Corte de Apelaciones que se admitio del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, revocándose en consecuencia la decisión dictada por el citado despacho en fecha 26 de octubre del año en curso y se decrete la Medida Sustitutiva de llbertad para su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada ADRIANSA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Novena, en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (Penal Ordinario) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a dar contestación al recurso de la manera siguiente:
Manifiesta la Representación Fiscal que del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERT ANTONIO ROJAS, se observa que el recurrente plantea dos denuncias, la primera en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, en base a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva y sea acordada la aplicación de un a medida cautelar sustituida de Libertad, conforme al artículo 256 Ejusdem.. Señala igualmente que al examinar el texto transcrito por el defensor, este no expresa los argumentos precisos y contundentes que logren enervar las razones por las cuales el Juez de Control en la audiencia de presentación, decidió declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que considera que la decisión recurrida establece todos y cada uno de los elementos necesarios para estimar que existen los presupuestos de la medida cautelar impuesta al imputado conforme lo establecido en al articulo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos denominados Fomus comissi delicti y Periculum in mora. .Argumento también la fiscalia que al no expresar el defensor recurrente los alegatos precisos y contundentes que logren enervar las razones por las cuales el juez de Control en audiencia de presentación decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, procediendo en consecuencia a solicitar que sea declarado sin lagar el recurso
Expresa seguidamente, que en relación a la segunda denuncia que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, con base en lo previsto en al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el recurrente considera que la decisión produce gravamen irreparable a su defendido, debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el imputado WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO se base en una errónea precalificación jurídica dada a los hechos , en la que explica una disertación sobre los tipos penales de actos Lascivos y violencia Sexual, así como las formas inacabadas del delito, específicamente la tentativa, manifestando que no explica las razones por las cuales la decisión produce gravamen irreparable. Además señala que nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso , lo que significa que el Ministerio Publico apenas comienza su proceso investigativo quedando otras pruebas que practicar, y por cuanto, al no constituirse la decisión recurrida como un gravamen irreparable para el imputado, WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, solicitó que la presente denuncia sea declarada sin lugar
Por último la Representación Fiscal solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERT ANTONIO ROJAS en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…….PRIMERO: En relación a la solicitud de Libertad Plena, realizada por la defensa en este acto, se declara la misma Sin Lugar, por cuanto los elementos o circunstancias que esgrimió o señaló la defensa en su exposición, forman parte de la investigación que debe adelantar el Ministerio Público quien funge de buena fe, así como los Abogados en el presente caso y son ellos quienes deben aportar las partes los elementos que consideren necesario, para esclarecer estos hechos y corresponde es a este Juzgador evaluar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no pudiendo este Juzgador decidir únicamente en base a lo manifestado por el Imputado de Autos, en consecuencia, se declara Sin lugar dicha solicitud. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de Violencia Sexual, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. No obstante, esta es una etapa de investigación y se habla de tentativa, por lo cual, no hubo consumación y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el aspecto de ejercer un cambio de calificación jurídica en relación al delito atribuido al Ciudadano Imputado de Autos, en este acto, debiéndose esperar el arribo del correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Wilmer José Arias Romero, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Declaración de la Victima, Ciudadana Daiyelis González, de fecha 24 de Octubre de 2009, ante la sede de la Comisaría de Altagracia, Acta Testifical de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por la Ciudadana Jennifer González, Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, Acta de Reconocimiento Legal N° 1039-09, de fecha 24 de Octubre de 2009, Oficio N° 1923, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual informan que el Ciudadano Imputado de autos, no presenta Registros ante esa Institución, Acta de Inspección Ocular N° 1043-10-09, de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal. TERCERO:Visto el delito atribuido al Ciudadano Wilmer José Arias Romero, se observa que por las circunstancias del presente caso en particular y concreto, lo procedente es decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse el Peligro de Obstaculización del proceso y de Fuga, por la cercanía que tiene con la familia de la Victima, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de La Asunción adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. CUARTO: Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, toda vez que se requiere realizar otras diligencias, con el objeto de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
SUSTENTACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Fundamenta el recurrente su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no son suficientes para presumir la participación de su defendido en la ejecución de los hechos, por lo tanto el Juez de Control no debió imponer la medida cautelar solicitada por el Fiscal y en su defecto solicita se revoque la decisión recurrida y se le otorgue la libertad a su defendido.
Considera esta alzada que el Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente al hecho punible de Violencia Sexual, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal
, tal como se explica en el punto anteriormente de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando la Corte de Apelaciones que el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 26/10/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por la cercanía que tenia con los familiares de la víctima, tomando como base la posible pena a imponer y los elementos de convicción para estimar ser autor o participe en el hecho punible atribuido, circunstancias éstas, que hacen necesaria la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, determinando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Por lo que, siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 numerales 1,2,3 y 252 Ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando como base la posible pena a imponer y los elementos de convicción para estimar ser autor o partícipe en el hecho punible atribuido, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas, que fueron debidamente evaluadas por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.
En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).
Tal decisión constituye también una decisión que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar su revisión las veces que lo considere pertinente, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, que es lo que la defensa debió ejercer a favor de su defendido y visto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se mantiene incólume la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos formales de la Decisión dictada, se observa igualmente que la misma no adolece de falta de requisitos formales que la vicien de algún tipo de nulidad, por el contrario, cumple con todas las pautas que indica el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, incluyendo las medidas de coerción personal para asegurar las demás fases del proceso, los cuales fueron debidamente garantizadas por el A quo durante la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la denuncia, basada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
Corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Es de hacer notar, que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparabilidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.
Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Así las cosas, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por cuanto, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.
Si bien es cierto que el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/10/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numeral 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando de acuerdo en ultimar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de defensor del ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 26 de Octubre de 2009.; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS,en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 26 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de diciembre del dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala
PETRA MARCANO DE CERRADA
Juez Temporal Integrante de Sala (Ponente)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2009-000142
3:01 PM
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