Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008091
ASUNTO : OP01-R-2009-000133

Juez Ponente: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: José Luís Salazar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 16.337.682, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Calle Velásquez, casa N° 10-78, de color marrón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRENTES: Abogados Hernán Linares y Gregory Lunar, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.569 y 98.335 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Piso 1, Local 29, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Brenda Alviarez, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 ejusdem.
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Hernán Linares y Gregory Lunar, Defensores Privados del imputado José Luís Salazar Rodríguez.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien suscribe la actual decisión.

En fecha quince (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Hernán Linares y Gregory Lunar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís Salazar Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los impugnantes basan el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 17/10/09, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha causado un gravamen irreparable, ya que no se han dado los supuestos referidos a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de su defendido en los hechos imputados, debido a la ausencia de elementos que lo señalen como partícipe en los delitos que le son acreditados, presentando como ejemplo de tal aseveración, que el nombre de su defendido no se señala en las actas policiales, ni en las de entrevistas, como autor o partícipe del delito de Robo Agravado Continuado, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalan los recurrentes que cuando se realizó la revisión corporal de su defendido, no le fue encontrada ningún arma, que amerite tal imputación Fiscal, además de ello, no se ha verificado la existencia de peligro de fuga, debido a que su representado tiene residencia fija en la Isla de Margarita y en ningún momento se ha probado que haya tenido la intención de obstaculizar en la búsqueda de la verdad.

En atención a los razonamientos expuestos, la Defensa solicitó la admisión del recurso, así como la declaratoria Con Lugar en la definitiva y se le otorgue la Libertad Plena, o en su defecto se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea pertinente, tomando en consideración que el imputado se encuentra en mal estado de salud, continuándose con las respectivas investigaciones a objeto de ubicar a los verdaderos culpables.

CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 11 de noviembre de 2009. (Folio 17)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: en cuanto a lo alegado por la defensa, quien argumenta dentro de su exposición, la falta de elementos de convicción por parte del Ministerio Publico, este Juzgador debe resaltar, que no es suficiente que se haya descartado por parte de la defensa uno de los elementos de convicción como lo es la declaración del ciudadano Sigmund Waldropp, por el contrario este juzgador como garante de la justicia debe evaluar todos los elementos de convicción, y establecer no la culpabilidad sino la existencia de suficientes elementos para estimar se prosiga la investigación en un estado de libertad o con medida de coerción, tampoco se puede establecer en el presente caso o demostrar que los funcionarios policiales han actuado de mala fe, y no basta el solo dicho del imputado para establecer como cierta su declaración, en todo caso en el curso de la investigaciones, el Ministerio Publico deberá establecer el esclarecimiento de la verdad en el proceso penal. Acto seguido, pasamos a analizar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 99 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son. Acta policial de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a Polimariño, Acta de entrevista de 15 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano Damirdji Georges Kamel; Acta de entrevista de la ciudadana Wladropp Rausseo Sigmund Eduardo, Acta de entrevista de la ciudadana Lachea Noriega Yarlenys, Acta de entrevista del ciudadano Álvarez Carlos José, Acta de entrevista del ciudadano Aiello Rodríguez Vito, Acta de entrevista de la ciudadana Josefina González López, Acta de Inspección Técnica N° 075 practicada en el sitio del hecho, Experticia de Reconocimiento legal N° 076-10-09 practicado a los objetos incautados, Oficio N° 1863 procedente del CICPC contentivo de resultados de registros policiales del imputado de autos, Experticia N° 1610-B-1042 practicada al arma de fuego incautada. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, decreta a JOSE LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y por la pena que podría llegar a imponerse, y mas aun tomando en cuenta Sentencia N° 48, de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de julio de 2005, donde se considera el Robo Agravado como un delito complejo y siendo uno de los delitos pluriofensivo, es por lo que se decreta la medida privativa de libertad, estableciéndose como centro de Reclusión el Internado de la Región Insular. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA. En cuanto a la solicitud de la defensa, de la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el mismo se acordara por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:
Los Impugnantes señalan, que en el presente caso, a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, sin la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo en la ejecución de los hechos, ya que no se han dado los supuestos referidos a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de su defendido en los hechos imputados, debido a la ausencia de elementos que lo señalen como partícipe en los delitos que le son acreditados, presentando como ejemplo de tal aseveración, que el nombre de su defendido no se señala en las actas policiales, ni en las de entrevistas, como autor o partícipe del delito de Robo Agravado Continuado, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalan los recurrentes que cuando se realizó la revisión corporal de su defendido, no le fue encontrada ningún arma, que amerite tal imputación Fiscal, además de ello, no se ha verificado la existencia de peligro de fuga, debido a que su representado tiene residencia fija en la Isla de Margarita y en ningún momento se ha probado que haya tenido la intención de obstaculizar en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, observa esta Alzada que el Juez de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente a los hechos punibles de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, tal como se explica en el punto signado primero de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

El escrito recursivo se limita a cuestionar la decisión dictada en fecha 17/10/09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizando consideraciones que versan sobre el fondo del asunto, referidas a las presuntas contradicciones entre la argumentación Fiscal y las actas policiales y de entrevistas, las cuales en momento alguno puede precisar el Juez de Primera Instancia en la fase inicial del proceso incoado, ya que implicaría la intromisión el Juez de Control en las consideraciones que deba realizar el Juez Sentenciador una vez celebrado el debate oral y público, lo cual no se ha verificado en el presente asunto ya que el Ministerio Público se encuentra obligado a realizar la investigación como consecuencia de haberse ordenado la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, con el propósito de preparar el acto conclusivo correspondiente.

Asimismo, los recurrentes alegan que en el presente asunto no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de su defendido, en tal sentido observa esta Alzada, que el Tribunal A quo en audiencia celebrada el 17/10/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, tomando como base la posible pena a imponer y el contenido de la Sentencia N° 48, de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de julio de 2005, donde se considera el Robo Agravado como un delito complejo y pluriofensivo, circunstancias éstas que hacen necesaria la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, determinando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.

Es de hacer notar, que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparablidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.

Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por tanto, la circunstancia alegada por los recurrentes no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.

Si bien es cierto que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/10/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…omissis…”

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Hernán Linares y Gregory Lunar, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Luís Salazar Rodríguez, ya identificado, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Hernán Linares y Gregory Lunar, a favor de su defendido José Luís Salazar Rodríguez, ya identificado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 17 de octubre de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado José Luís Salazar Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, para imponerlo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


PETRA MARCANO DE CERRADA
JUEZA TEMPORAL INTEGRANTE DE SALA


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


AB. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA

Asunto Nº OP01-R-2009-000133
3:34 PM