REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Siete (07) de Diciembre del año 2009
198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadano James Christian Spaak, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado en ejercicio, con Cédula de Identidad Nº V-2.865.058, e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 7.897, actuando en su propio nombre y representación y en la defensa y sus propios intereses. ----- PARTE DEMANDADA: ciudadano Christian José Marie Candotto, mayor de edad, casado venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.057.110. ---
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Gabriela Fernández, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado Nº 115.010. ---------------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: N° 09-1541. -------------------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas. --------------------------------

Previa la presentación de la demanda, efectuada en fecha 13-08-2009, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoado por el ciudadano James Christian Spaak, mayor de edad, divorciado, Abogado en ejercicio, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-2.865.058, e inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 7.897, actuando en su propio nombre y representación y en la defensa y sus propios intereses, y calificó los hechos que alega en el escrito libelar derivados de sus honorarios profesionales extrajudiciales.------------------------------------------------------------------------------------------
En auto de fecha trece (13) de agosto del año 2009, dentro de la oportunidad legal para ello establecida, se admitió la demandada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para la litis contestación en fecha 22-09-2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito al amparo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenidas en los ordinal 6º ordinal del artículo 346, … por haberse hecha la acumulación prohibida en el artículo 78 E. --------------------
En fecha cuatro (4) de Diciembre del 2009, la parte actora consigno escrito solicitando se decrete medida de Enajenar y Gravar sobre bienes del demandado.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia: ------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN: ---------------- Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión: ---------------------------------------------------------------
Esta cuestione previa, según lo que dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se deben decidir en el mismo acto en el que fue opuesta, pero al no haberse hecho así, se procede ahora a dictar la decisión.---
Como ya quedó expresado, el demandado, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestione previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------
Sobre la cuestión previa, dice el demandado a través de su apoderada judicial, opongo a favor de mi representado la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º, por haber realizado una acumulación prohibida por la Ley en razón de las siguientes consideraciones: -.-------------------------------------------------
“De la lectura del libelo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el Abogado James Spaak, plenamente identificado en autos, en contra de mi representado, observamos que la misma abarca la solicitud por cobros de honorarios tanto extrajudiciales como judiciales, siendo que estos procedimientos se sustancian de manera distinta de conformidad con lo establecido en la Ley. --------------------------------------------------------------------------------
(Sic).
Por otra parte, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.--------------------------------------------------
(Sic).
Ahora bien, ciudadano Juez en el presente caso el Abogado James Spaak, plenamente identificado en autos, demanda acumulativamente por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, es claro que ambas pretensiones deben ser tramitadas por un procedimiento diferente por ser incompatibles, por lo que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de horarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, el ejercicio de las misma resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el actor pido sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. ------------------------------------------------------------------
Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por que los procedimientos se sustancian de manera distinta de conformidad con lo establecido en la Ley, por cuanto la misma abarca la solicitud por cobro de honorarios tanto extrajudiciales como judiciales. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04/12/2009, la parte actora, Abogado James Chirstian-Spaak, presentes escrito mediante el cual hace sus alegatos legales para la contestación de las Cuestiones Previas interpuestas pautadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pide sean desechadas por ser improcedentes en virtud de las siguientes razones:-------------------------------------------
Primero: Que se cumplieron todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Que no existen acumulaciones prohibidas que se excluyan de acuerdo con el artículo 78 del ya mencionado Código, ya que los Honorarios Profesionales demandados no se derivan de una controversia litigiosa, ...(sic) sino de unas actuaciones meramente administrativas y de asesoramiento, por lo que procede la acción basado en el artículo 22 de la Ley de Abogados…(sic).---------------------------
Tercero: Dada la cuantía y la materia de la resolución de la Corte Suprema de Justicia Nro.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, quien actualmente tiene esta competencia, tanto en el procedimiento como en la asignación de la competencia como en la asignación de las competencias a los tribunales inferiores, es por lo que este Tribunal es competente y el procedimiento del juicio breve pautado en artículo 881 y siguientes, es el adecuado para resolver estas controversias de Honorarios Extrajudiciales.----------------------------------------------------
Cuarto: Que por todos lo antes expuestos y razones legales esgrimidas, pide que dichas cuestiones previas sean desechadas, al momento de dictar sentencia.-------
Quinto: Que durante el lapso probatorio demostrará con documentos indubitables sus argumentos legales.------------------------------------------------------------------------------
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: ---------------------------------------
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95). -----------------------------------------
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.-------------------------------------
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. -----------------------------------------
En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial tendente a la declaración del pago de honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional. ---------------------------------------------------------------------------------
En todo caso, cualquier calificación inicial dada por la parte actora para fundamentar en derecho la pretensión pudiera ser objeto de modificación o adecuación por parte del juez, pues es bien sabido que la indebida fundamentación jurídica podría ser corregida por el sentenciador, siempre y cuando los hechos constitutivos de la pretensión encajen en la norma que sirva de soporte legal decisorio.-------------------------------------------------------------------------------
No puede cerrarse el acceso a la jurisdicción por una calificación de derecho desacertado, pues para ello el juez puede aplicar en definitiva la norma correctamente aplicable. -----------------------------------------------------------------------------
Nada impide que se pueda analizar uno u otro planteamiento expuesto por el demandante, pues no existe impedimento alguno expreso que vede tal proceder. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Mas sin embargo, observa quien aquí decide que si bien la parte demandada opuso la cuestión previa anteriormente señalada en el lapso procesal previsto para ello, no acompaño a los autos algún medio de prueba diferente al libelo de la demanda que respaldara su alegato, el cual se refiere por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo78 por haber demandado acumulativamente por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas, (…).-----------------
Ahora bien, en observancia de lo anteriormente señalado, a criterio de este sentenciador dicha cuestión previa no prospera, ya que del análisis exhaustivo que se realizo del libelo de la demanda se pudo constatar con precisión y claridad, en base al contenido de los diversos capítulos que la conforman, cual es la pretensión del accionante con esta, permitiéndole así a la parte demandada ejercer todas las defensas que considere pertinentes. En consecuencia y en observancia de lo anteriormente señalado, este sentenciador confirma lo ya mencionado y declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que del libelo de la demandada si se pudo constatar con claridad la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva, por lo que se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Christian José Marie Candotto Carniel, a través de su apoderada judicial, en el juicio que por estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoara en su contra el ciudadano James Christian Spaak, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo. -----------------------------
Al haberse dictado la decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que la contestación a la demanda se efectuará en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a cualquier hora de las fijadas para el despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).--------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2009-494.

EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN
EXP Nº 09-1541.-
Sentencia: Interlocutoria