REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
199º Y 150º

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado, en fecha 15/12/2009, por la ciudadana PAMELA TRIGOSO ROCHABRUN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. E-82.155.406, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.453; el cual consta de cuatro folios anexos (8) folios útiles, y haciendo uso del contenido del articulo 35 de la Ley de alquileres, propone Reconvención de la parte demandante y formula la siguiente pretensión:------------------------------------------------------------------------------

“…Todo lo argumentado, ciudadano juez, conduce a la nulidad del convenio presentado, con lo cual reconvengo como en efecto formalmente lo hago, a la demandante ciudadana YARUBE DE LAS MERCEDES JIMENEZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este tribunal en reconocer, y pido así se declare, la nulidad del presente convenio anexo marcado “C” al expediente, por ser contrario a derecho, y violatorio de normas de estricto orden público, estimando tal reconvención en la cantidad de Un mil Bolívares (1.000,00 Bs.)…”
El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:-----------------

“EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO PODRÁ PROPONER RECONVENCIÓN SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL SEA COMPETENTE POR LA CUANTÍA Y POR LA MATERIA PARA CONOCER DE ELLA. EL JUEZ, EN EL MISMO ACTO DE LA PROPOSICIÓN DE LA RECONVENCIÓN, SE PRONUNCIARA SOBRE SU ADMISIÓN ADMITIENDOLA O NEGANDOLA. SI LA ADMITIERA, EL DEMANDANTE RECONVENIDO SE ENTENDERÁ CITADO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN EN EL SEGUNDO DÍA SIGUIENTE, PROCEDIÉNDOSE EN ESE ACTO CONFORME AL ARTICULO 887. SI HUBIERE CUESTIONES PREVIAS SOBRE LA RECONVENCIÓN SE RESOLVERAN CONFORME AL ARTÍCULO 884. LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN SERÁ INAPELABLE”-------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, para decidir éste Juzgador observa:-----------------------------------------
La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en:----------------------------------------------------------------------------

“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. ------------------------------------------------------------------------------

En esta definición se destaca:--------------------------------------------------------
a) La reconvención es una pretensión independiente.----------------------------------
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a reconocer o admitir, para rechazar y anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.-----------------------------------
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.----------------------------------------------------------------------------------------------
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.------------------------------------------------------------
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”--------------------------------------
Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente:------------------------------------------------------------------

“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.----------------------------------------------

De lo expresado, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues resulta infundada la reconvención propuesta, ya que no expresa con precisión la acción de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, limitandose solo a decir “pido así se declare, la nulidad del presente convenio anexo marcado “C” al expediente, por ser contrario a derecho, y violatorio de normas de estricto orden publico”…, de manera genérica, así mismo en que se apoya y no determina que se persigue con la misma. -------------------------------

En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem.--------------------

En el caso de autos, el demandado Reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención. -------------------------------------------

Siendo así, es criterio de este Juzgador que la Reconvención propuesta no debe prosperar. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la reconvención propuesta, formulada por la demandada-reconviniente, ciudadana PAMELA TRIGOSO ROCHABRUN, contra la Demandante-recovenida, ciudadana YARIMA MERCEDES JIMÉNEZ DE PETIT, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado DE Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Ciudad de Pampatar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ELJUEZ


Dr. José Gregorio Pacheco,


El Secretario,

En la misma fecha de hoy, 16/12/2009, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nro. 2009-496 Conste.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.



Expediente Nro.2009-1582.
Luisa.