REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
199° y 150°

Narrativa

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 04 de Marzo de 2009 (f. 07), el abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.647.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.818, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 113.213, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 27 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 31, Tomo 7, folios 81 y 82 de los Libros de Autenticaciones, presentó formal demanda de REIVINDICACION contra las ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLENILLA y ZANDRA CONSUELO VARGAS MANZANILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.472.360 y 3.159.048 respectivamente.
Narra el accionante en su libelo, el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ VELASQUEZ, es propietario de un terreno de forma irregular, ubicado en la calle Bermúdez de la población de La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con inscripción catastral N° 12.187, como se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-05-2008, bajo el N° 27, Tomo N° 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008; el mencionado terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera; SUR: calle Bermúdez en Ocho Metros con Setenta Centímetros (8,70 Mts.), NORTE: con Riberas del Mar Caribe, en Cincuenta y Cinco Metros (55 mts), ESTE: casa de Florentino Pérez y OESTE: con la casa de Francisco Jiménez.
Ahora bien, resulta que dicho terreno ha sido ocupado por las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, actuando de mala fe por cuanto saben que dicho terreno pertenece a mi representado y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título de propiedad desde hace algún tiempo y pretenden hacer valer unas ventas privadas por un tercero de unas bienhechurias construidas sobre el terreno con ánimos de dueñas, para perturbar el derecho de propietario legítimo de mi cliente, sin embargo no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil. Luego de esgrimir en su libelo de demanda, los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando a las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.472.360 y 3.159.048 respectivamente, por la acción de Reivindicación, para que convengan o en su defecto sean declaradas y condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Francisco Jiménez Velásquez es propietario único y exclusivo del terreno ubicado en la calle Bermúdez de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla han invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de mi representado.
Tercero: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla no tienen ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de mi representado.
Cuarto: Para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal que las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, no tienen ningún derecho sobre el inmueble ubicado en la calle Bermúdez de la población de La Guardia y que ocupan, para que restituyan y entreguen a mi representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por las demandadas, libre de personas y bienhechurias ya identificadas en el presente libelo.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo).
Dicha demanda se le dio entrada y se anota en el Libro de entrada de causas bajo el N° 322-09.-
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2009 (f. 08), se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar a las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, a los fines de que comparezcan a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Costa en autos en fecha 11 de Marzo de 2009 (f. 09) el abogado Fredy Vásquez Ibarra, Inpreabogado N° 83.818 acude al Tribunal y consigna copia del título del inmueble propiedad de Francisco Jiménez Velásquez.
Consta en autos en fecha 18 de Marzo de 2009 (f. 21), el abogado Fredy Vásquez Ibarra, Inpreabogado N° 83.818 consigna las direcciones de las ciudadanas demandadas a los fines de realizar las citaciones. Al mismo tiempo consigna los emolumentos para las copias del libelo de la demanda y pone a disposición su vehículo a los efectos de trasladar al alguacil al momento de la citación.
Consta en autos en fecha 19 de Marzo de 2009 (f. 22), el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en vista de que una de las demandadas tiene su domicilio en Jurisdicción del Municipio Mariño, el Tribunal ordena se libre Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 19 de Marzo de 2009 (f. 23 y 24) el Exhorto y Oficio N° 045-09 enviado al Juzgado antes mencionado, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Zandra Consuelo Vargas Manzanilla.
Consta en autos en fecha 23 de Marzo de 2009 (f. 25), el ciudadano Joxsafat Carreño, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna copia de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Nirmacely del Valle Vallenilla.
Consta en autos en fecha 02 de Abril de 2009 (f. 27), se reciben las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, relacionada con la citación de la ciudadana Zandra Consuelo Vargas Manzanilla.
Consta en autos en fecha 24 de Abril de 2009 (f. 37) las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, asistidas por el abogado Elio de Jesús Valladares, Inpreabogado N° 118.643, otorgan poder Apud Acta a los abogados Elio de Jesús Valladares y Luis Perfecto, Inpreabogados N° 118.643 y 22.501 respectivamente.
Consta en autos en fecha 30 de Abril de 2009 (f. 39 y siguientes), el escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados Elio del Jesús Valladares y Luis Rafael Perfecto, Inpreabogados N° 118.643 y 22.501 respectivamente.
Consta en autos en fecha 21 de Mayo de 2009 (f. 54), el abogado Luis Perfecto, con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 26 de Mayo de 2009 (f. 64) el abogado Elio Valladares Sánchez, con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 04 de Junio de 2009 (f. 67), el abogado Fredy Rafael Vásquez, con el carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 10 de Junio de 2009 (f. 105) el abogado Luis Rafael Perfecto, con el carácter de autos se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Fredy Rafael Vásquez por considerar que fue presentado fuera del lapso de promoción y solicita que el mismo no sea admitido.
Consta en autos en fecha 11 de Junio de 2009 (f. 106), a los fines de proveer la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, el Tribunal ordena por Secretaria hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se agregó a los autos las diligencias practicadas con motivo de la citación de la codemandada Zandra Consuelo Vargas Manzanilla por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, o sea, 02 de Abril de 2009 (exclusive) hasta el día 11 de Junio de 2009 (inclusive).
Consta en autos en fecha 16 de Junio de 2009 (f. 107), se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Luis Rafael Perfecto y Elio de Jesús Valladares, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto el mismo no manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testigos presentados, ciudadanos: Ismael José Salazar, se fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que rinda su declaración a las 10:00 a.m.; Juana Petronila Cedeño de Marcano, Rosa Eloisa Guevara Villarroel y Nidia Mosquera de Henao, se fija para el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m.; José Tomás Escalona y Marina Durán de Escalona se fijan para el quinto día de despacho siguiente a las 10.00 y 11:00 a.m.
Consta en autos en fecha 16 de Junio de 2009 (f. 108), el Tribunal da contestación a la oposición presentada por el abogado Luis Rafael Perfecto y le señala que desde el día 02 de Abril de 2009 (exclusive) hasta el día 11 de Junio de 2009, a partir de allí se cuentan los veinte (20) días de despacho que se dejan transcurrir en forma íntegra para el acto de la contestación de la demanda, el cual venció según el cómputo el día 13 de Mayo de 2009, seguidamente se computa el lapso de los 15 días de despacho para la promoción de pruebas de ambas partes, el cual venció el 05 de Junio de 2009, habiendo sido presentado por la parte actora su escrito de promoción de pruebas el día 04 de Junio de 2009, por lo tanto el mismo se encuentra dentro del lapso legal de promoción de pruebas. Después de realizar el anterior análisis, se procede a admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Quedando así desechado el escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
Consta en autos en fecha 19 de Junio de 2009 (f. 110), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido, ciudadano Ismael José Salazar, no habiéndose presentado el testigo, se declara desierto el acto; estando presentes los abogados Luís Rafael Perfecto y Elio de Jesús Valladares piden se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo antes mencionado, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 25 de Junio de 2009 (f. 111), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo Juana Petronila Cedeño de Marcano, no habiéndose presentado la testigo se declara desierto el acto, se dejó constancia que el abogado Luís Rafael Perfecto estaba presente en el acto.
Consta en autos en fecha 25 de Junio de 2009 (f. 112), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo Rosa Eloisa Guevara Villarroel, presente en el acto rindió su declaración.
Consta en autos en fecha 25 de Junio de 2009 (f. 114), oportunidad fijada para que tenga lugar el ato de la declaración de la testigo Nidia Mosquera de Henao, no habiéndose presentado la testigo se declaró desierto el acto.
Consta en autos en fecha 26 de Junio de 2009 (f. 115), siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo José Tomás Escalona, el mismo fue evacuado.
Consta en autos en fecha 26 de Junio de 2009 (f. 118) declaración tomada a la testigo promovida, ciudadana Marina Durán de Escalona.
Consta en autos en fecha 29 de Junio de 2009 (f. 120), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que el testigo Ismael José Salazar rinda su declaración a las 10:00 a.m.
Consta en autos en fecha 02 de Julio de 2009 (f. 121), se presentó el ciudadano Ismael José Salazar y rindió su declaración.
Consta en autos en fecha 07 de Agosto de 2009 (f. 123), vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de la presente fecha para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 07 de Octubre de 2009 (f. 124 al 129), el escrito de informes presentado por los apoderados de la parte demandada.
Consta en autos en fecha 08 de Octubre de 2009 (f. 131), vencido el lapso para la presentación de los informes, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Punto Previo.
Antes de decidir al fondo, el Tribunal pasa a considerar lo solicitado por la parte demandada como punto previo referente a la nulidad de la demanda por cuanto el libelo fue presentado ante este Tribunal por los abogados Fredy Rafael Vásquez Ibarra y Frederick Javier Vásquez Fernández, quienes actúan en nombre del ciudadano Francisco Jiménez Velásquez y solamente uno de ellos firma la demanda faltando la firma del otro coapoderado; al respecto se evidencia del análisis del instrumento poder que no aparece en forma alguna la mención que el mismo haya sido otorgado a los fines que los abogados actuaran conjuntamente, por lo que considera quien decide que se ha dejado a potestad de los abogados a quienes se otorga dicho poder, la escogencia de la manera de actuar en el presente juicio, no pudiendo esta juzgadora anular la actuación separada en el libelo ni las actuaciones posteriores realizadas individualmente por considerarlas que son válidas legalmente.
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 01-06-2000 cambió el criterio principalmente sostenido; y sostuvo la validez de la actuación individual de un abogado aunque se designen varios abogados.
En el Poder Judicial; el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
En materia de poderes, el Código de Procedimiento Civil es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esto implica que todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la Ley Procesal, es perfectamente realizable, por no existir una norma que exija cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa de que actúan tanto conjuntamente como separadamente para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera.
Siendo el poder un acto Intuito Personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna norma obliga ni a lo uno ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención.
La pretensión por otra parte de que el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto por ejemplo la muerte de alguno de los apoderados impediría que los restantes pudieran actuar.
Además se observa en el escrito las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil señaladas por la parte demandada, las cuales advierten la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o escrito y son complementadas en lo que respecta a la firma del Secretario (Art. 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos antes mencionados, esta juzgadora considera la autenticación del libelo de la demanda en el presente juicio por cuanto la Secretaria deja constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal y particularmente de la identificación de la persona que lo presenta, como se puede observar en la nota de recibo que riela en el folio 07 del presente expediente. Sin esta constancia no hay autorización o documentación del acto, pues no queda comprobado con la fe pública del funcionario la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El Secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura.
No se perjudica la validez formal del escrito si en su texto aparecen varios apoderados y firma uno o alguno de ellos solamente, ni es inválido tampoco si no comparecen todos los firmantes, lo que importa es que el Secretario certifique que ha sido presentado por uno cualquiera de los firmantes.
Por todo lo antes expuesto y tal como está opuesto el punto previo, el Tribunal debe pronunciarse y considera que el mismo es improcedente y se declara sin lugar. Así se decide.
Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero: Se refiere la presente demanda a la acción de Reivindicación incoada por el ciudadano Francisco Jiménez Velásquez representado por su apoderado judicial, abogado Fredy Vásquez contra las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanillo, representadas por sus apoderados judiciales, abogados Luis Perfecto y Elio Valladares, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: La parte actora, abogado Fredy Vásquez, apoderado judicial del ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
Tercero: En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa, negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes de la demanda incoada en contra de sus representadas por el ciudadano Francisco Jiménez Velásquez por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda no se corresponden con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica, ya que el actor en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble de forma irregular, ubicado en la calle Bermúdez de La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con inscripción catastral N° 12.187, fundamentada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el N° 27, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008, alinderado así: Sur, en Ocho metros con Setenta centímetros (8,70 mts) calle Bermúdez, Norte, en Cincuenta y Cinco metros (55 mts) con riberas del Mar Caribe; Este, casa de Florentino Pérez y Oeste, con la casa de Francisco Jiménez. A este respecto señalan que el terreno que ocupan sus representadas Nirmacely Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanillo, tienen de frente Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts) y de largo Treinta y Cuatro metros (34 mts), alinderado así: Norte, su fondo, playa del Caserío; Sur, su frente, calle Bermúdez; Este, terreno de la comunidad y Oeste, casa de Melchor Marcano y el terreno de Zandra Vargas, mide Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80 mts) de frente por Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte, Riberas del Mar Caribe, Sur, calle Bermúdez, Este, casa del señor Inocente Millán y Oeste, inmueble del señor Anacleto Salazar. De igual manera ellas vienen ocupando los inmuebles de su propiedad de manera pacífica, ininterrumpida como propietarias que son de dichos terrenos pues adquirieron esos inmuebles mediante compras que realizaron legalmente. Además negaron y rechazaron que sus representadas hayan invadido y ocupado indebidamente terreno alguno, ya que los inmuebles que ocupan son de su propiedad, igualmente negaron y rechazaron que los inmuebles que ocupan sean del actor Francisco Jiménez Velásquez.
Cuarto: Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo la parte demandada documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1°) Originales (f. 45 al 49) de documento privado de compra-venta de una casa a la ciudadana Nirmacely del Valle Vallenilla, con linderos; Norte, que es su fondo, playa del mismo caserío Zabala; Sur, que es su frente, calle Bermúdez; Este, terreno de la comunidad y Oeste, casa de Melchor Marcano. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad, esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2°) Original (f. 46) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.955, cuyo duplicado se encuentra archivado en la Oficina de Registro Principal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 2, donde se constata que el ciudadano Próspero Guillermo Velásquez, construye por cuenta y orden del señor Cleto Marcelino Salazar Zabala, una casa forma de cuarto, paredes de bloques de cemento, techo de tejas, piso de cemento, ubicada en el caserío Zabala, limitada así: Sur, que es su frente, calle Bermúdez; Norte, que es su fondo, playa del mismo caserío Zabala; Este, terreno de la comunidad y Oeste, casa de Melchor Marcano, la cual se encuentra enclavada en terreno de la comunidad y mide Ocho metros, Cuarenta centímetros de frente (8,40 mts) por Treinta y Cuatro metros de largo (34 mts). El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
3°) Original (f. 47) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 30-12-94, N° 27, Tomo 140, donde se constata que el ciudadano Melchor Alejandro Marcano Villarroel da en venta a la ciudadana Zandra Vargas, un inmueble constituido por un local con paredes de bloques de concreto, techo de asbesto, piso de cemento, que mide Siete metros con Diez centímetros de largo (7,10 mts) por Ocho metros con Treinta centímetros de ancho (8,30 mts), construido en un terreno ubicado en la población de La Guardia, el cual mide Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80 mts) de frente, por Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50 mts) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, Riberas del Mar Caribe, que es su fondo; Sur, calle Bermúdez, que es su frente; Este, casa del señor Inocente Millán y Oeste, inmueble del señor Anacleto Salazar.- El anterior documento al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4°) Original (f. 48) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 15-10-93, N° 01, Tomo 18, donde se constata que el ciudadano Ramón Donato Marcano Villarroel construye por orden y cuenta al ciudadano Melchor Alejandro Marcano Villarroel, un local de paredes de bloque de concreto, techo de asbesto, piso de cemento, que mide Siete metros con Diez centímetros (7,10 mts) de largo por Ocho metros con Treinta centímetros (8,30 mts) de ancho, el cual forma parte del terreno que mide Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80 mts) de frente por Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50 mts) de fondo. Alinderado de la siguiente manera: Norte, Riberas del Mar Caribe, que es su fondo; Sur, calle Bermúdez, que es su frente; Este, casa del señor Inocente Millán y Oeste, inmueble del señor Anacleto Salazar. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
5°) Original (f. 50) de constancia expedida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (.T.N.R.T.T.U), donde se hace constar que el asentamiento urbano popular, ubicado en La Guardia, Sector La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, denominado fuerza y unidad, se encuentra registrado en esta oficina bajo el N° 000024 quedando amparado en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, según Gaceta Oficial N° 38.480, de fecha 17 de Julio de 2006. Para la valoración de este documento administrativo, estableció la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2007 en sentencia N° 01754, expediente N° 2005 – 1664, lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia N° 300 del 28 de Mayo de 1.998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.317 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Artículo 1.363 ejusdem) pero no sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino mas bien se tienen como documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio y como cierto su contenido. El anterior documento alo no ser impugnado se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
6°) Copia fotostática (f. 51) del levantamiento topográfico, sector La Guardia, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, donde se puede constatar como propietario C.T.U.- Fuerza y Unidad y revisado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) contenido: Planimetría, área: 173.474,79 mts2 de fecha 09-2008. Este Tribunal para la valoración de esta clase de documento, pasa a analizar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. El artículo anteriormente transcrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Ahora bien, considera esta juzgadora que la razón por la cual no se valora la copia simple antes mencionada, toda vez que se reproduce de un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, el anterior documento no es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se decide.
7°) Original (f. 57) Solvencia Catastral donde se puede constatar que la propiedad inmobiliaria constituida por terreno, ubicado en la Parroquia Zabala, calle Bermúdez, La Guardia, bajo el N° 3855, aparece como propietaria Sandra Vargas, cédula de identidad N° 3.159.048, se encuentra solvente de los impuestos correspondientes de fecha 20-03-2006. El anterior documento al no ser impugnado, se le confiere, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
8°) Original (f. 58) Solvencia Municipal, donde se puede constatar que la propiedad ubicada en la Jurisdicción de este Municipio, La Guardia, calle Bermúdez, se encuentra inscrita en la Oficina Municipal de Catastro bajo el N° 3855, propiedad del ciudadano Melchor Marcano, de fecha 07-12-1.994. El anterior documento al no ser impugnado se le confiere de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
9°) Original (f. 59) Informe de Inspección, solicitada por la ciudadana Sandra Vargas, cédula de identidad N° 3.159.048, de fecha 22-04-2009, en un terreno ubicado en calle Bermúdez, La Guardia, a los efectos de verificar las medidas de una parcela, cuya ara es de 340 mts2 con los siguientes linderos; Norte, en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50 mts) con la playa; Sur, en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50 mts) con calle Bermúdez; Este, en Cuarenta metros (40 mts) con casa de Inocente Millán y Oeste, en Cuarenta metros (40 mts), con casa de Cleto Salazar. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento del artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
10°) Copia fotostática (f. 60) de un recibo por Bs. 150,oo que se recibió del señor Melchor Marcano a favor de un solar en El Palotal, calle Bermúdez, de fecha 25-04-1.968. El anterior documento se valora con fundamento en los artículos 1.378 – 1.379 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
11°) Original (f. 61) del Informe de Inspección, solicitada por la ciudadana Nirmacely Vallenilla, cédula de identidad N° 8.472.360, de fecha 22-04-2009, en un terreno ubicado en calle Bermúdez – La Guardia, a los efectos de verificar las medidas de una parcela, con un área de 332 mts2, con los siguientes linderos: Norte, en Ocho metros (8 mts) con Playa, Sur, en Ocho metros (8 mts) con calle Bermúdez, Este, en Cuarenta metros (40 mts) con casa de Zandra Vargas y Oeste, en Cuarenta metros (40 mts) con casa de Melchor Marcano. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento del artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
12°) Original (f. 62), Constancia donde el Ingeniero Sugar Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.014.407, que construyó por orden y cuenta de la ciudadana Nirmacely del Valle Vallenilla, un cuarto, una cocina y un baño, con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, con dimensiones de 10 metros por 8,40 metros, dicha construcción fue hecha a una vivienda que según documento es de propiedad de Cleto Marcelino Salazar Zabala.
El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
13°) Testimoniales (f. 121) evacuada por ante este Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y que se describen a continuación.
a) La ciudadana Rosa Eloisa Guevara Villarroel (f. 112), quien luego de ser interrogada por el abogado Luis Perfecto, manifestó conocer a las ciudadanas Nirmacely Vallenilla y Sandra Vargas, y que conoce el lugar donde ellas viven, es decir, en la calle Bermúdez, Sector Bufadero, además conoce a Nirmacely Vallenilla desde pequeña hace 40 años, la veía siempre con su papá el cual se llama Cleto Salazar y cuando este muere Nirmacely Vallenilla continuó viviendo y actualmente se encuentra allí y es una construcción antigua está ubicada en el pueblo. Además conoce la construcción propiedad de Zandra Vargas ya que queda al lado de Nirmacely Vallenilla. También conoce desde hace dos años al señor Francisco Jiménez. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) El ciudadano José Tomás Escalona, (f. 115), al ser interrogado por el abogado Luis Perfecto, apoderado de la parte demandada, contestó que si conocía a las ciudadanas Nirmacely Vallenilla y Zandra Vargas y que viven el la calle Bermúdez al lado de la Playa en la Guardia y tengo 25 años conociendo a Nirmacely Vallenilla y siempre ha vivido donde actualmente vive y su papá se llama Cleto Salazar quien después de morir, ella continuó viviendo en la casa de su padre, cuya construcción data de época muy remota, es decir, una construcción antigua, la hizo su papá, está ubicada en el centro de la población de La Guardia. También dijo conocer la propiedad de Sandra Vargas que queda al lado de Nirmacely. Además dice conocer al señor Francisco Jiménez y tiene 2 años viviendo en La Guardia y trató en una oportunidad de cortar los árboles pertenecientes a la vivienda de la ciudadana Nirmacely Vallenilla, como también conoce y le consta que las bienhechurias propiedad de la ciudadana Zandra Vargas tiene muchos años de construida y es una casa vieja. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar de su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) La ciudadana Marina Durán de Escalona (f. 118), quien luego de ser interrogada por el abogado Luis Perfecto, apoderado de la parte demandada manifestó conocer a las ciudadana Nirmacely Vallenilla y Zandra Vargas, sabe donde vive y es en la calle Bermúdez de La Guardia, la conozco desde hace 25 años, siempre ha vivido en el lugar donde vive actualmente, su papa se llama Cleto, quien al morir ella continuó viviendo allí, esa casa data de una época de construcción muy remota, es decir, es de construcción antigua, está ubicada en el centro de la población de La Guardia. De igual forma conoce la construcción propiedad de la ciudadana Zandra Vargas, conoce también al ciudadano Francisco Jiménez desde hace 2 años que es el tiempo que tiene viviendo en la población de La Guardia, este en varias oportunidades trató de cortar algunos árboles pertenecientes a la vivienda de Nirmacely Vallenilla. Además conoce y le consta que las bienhechurias propiedad de Zandra Vargas tiene muchos años de construida.
La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) El ciudadano Ismael José Salazar (f. 121), al ser interrogado por el abogado Luis Perfecto, apoderado judicial de la parte demandada, contestó conocer a las ciudadanas Nirmacely Vallenilla y Zandra Vargas, viven en la calle Bermúdez, tengo conociéndolas unos cuantos años, Nirmacely Vallenilla siempre vivió allí donde vive actualmente, su papá se llamaba Cleto Salazar, éste al morir, ella continuó viviendo en la casa de su padre, esa casa data de una época muy remota es una construcción antigua de unos cuantos años, esa casa está ubicada dentro del conglomerado del pueblo, calle Bermúdez es la calle Principal. Además también conoce a Zandra Vargas y la construcción de su propiedad, igualmente conoce a Francisco Jiménez, tiene 2 años viviendo allí, este señor trató de cortar algunos árboles pertenecientes a la vivienda de Nirmacely Vallenilla, conoce y le consta que las bienhechurias propiedad de Zandra Vargas tienen muchos años de construidas.
La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandante en la etapa de promoción aportó:
1°) Copia fotostática (f. 69) del expediente N° 2880-08, donde se puede constatar que las demandadas hacen plena oposición a la entrega material solicitada por ante este Tribunal, la cual hace del conocimiento para demostrar de que es el mismo terreno. Además ellas alegaron ser las propietarias de las bienhechurias construidas en el terreno que se pretende entregar al comprador mediante la presente solicitud. El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2°) Copia fotostática (f. 10) del título de propiedad del ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, la cual fue objeto de certificación con su original, Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre, de fecha 13-05-2008, de donde se extrae, que Luisa Carmen Aumaitre de Guevara, actuando en su propio nombre y representación de Rosan Guevara Aumaitre y Zoraida Guevara Aumaitre, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, un terreno de forma irregular que mide por el Sur, Ocho metros lineales con Setenta centímetros (8,70 mts) de frente; por el este, Cincuenta y Seis metros lineales (56 mts); por el Norte, Diecisiete metros lineales (17 mts); por el Oeste, Veinticinco metros lineales (25 mts), que quiebra en línea recta hacia el este con Ocho metros lineales con Treinta Centímetros (8,30 mts), esta línea quiebra a su vez en otra línea recta hacia el Sur en Treinta y Un metros lineales (31 mts) haciendo un área de Seiscientos Noventa metros cuadrados con Noventa y Cinco centímetros (690,95 mts) y tiene los siguientes linderos; Norte, Riberas del Mar Caribe; Sur, calle Bermúdez que es su frente; Este, casa de Inocente Millán en terrenos propiedad de la vendedora y sus representadas y Oeste, terreno de Francisco Jiménez Velásquez y casa de Anacleto Salazar en terreno de la vendedora y sus representadas, cuyas coordenadas se encuentran determinadas en plano de ubicación que está agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la Oficina de Registro. Este terreno forma parte de una mayor extensión del Sector “A” que a su vez forma parte de una mayor extensión del lote N° 8 denominado Laguna Grande, ubicado en el Municipio Zabala, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y les pertenece según se evidencia del documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 09-09-1976 bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.976 y por derechos adquiridos por compra, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz en fecha 22 de Mayo de 1.976 bajo el N° 55, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.976 y por herencia del finado David Rafael Guevara Velásquez en su carácter de cónyuge y Rosa Guevara Aumaitre y Zoraida Guevara Aumaitre, igualmente por herencia dejada de su legítimo padre finado David Rafael Guevara Velásquez, según se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral N° HRIN-400-5553 de fecha 07-12-1989, dicha planilla se encuentra anexada al Cuaderno de comprobantes llevado por ante esa oficina. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio con fundamento al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
3°) Fotocopia (f. 13) constancia de ingreso por la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo), por concepto de una unidad tributaria por transacción inmobiliaria contribuyente Francisco Jiménez Velásquez, expedida por el departamento de hacienda de la Alcaldía del Municipio Díaz, de fecha 08-05-2008. El anterior documento al no ser atacado por su adversario se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
4°) Fotocopia (f. 14) Constancia de Ingreso expedida por el departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado, de fecha 07-05-2008, por concepto de pago de Solvencia Catastral, contribuyente Luisa Carmen Aumaitre de Guevara. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
5°) Fotocopia (f. 15) Constancia de la propiedad inmobiliaria expedida por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 07-05-2008, contribuyente Luisa Carmen Aumaitre de Guevara por concepto de pago de los cuatro trimestres correspondientes a su propiedad ubicada en La Guardia, Municipio Díaz de este estado. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
6°) Fotocopia (f. 16) Constancia de Solvencia Catastral N° 01002 de un terreno ubicado en la Parroquia Zabala, La Guardia, N° de la ficha catastral 12.187, propiedad de Luisa Carmen Aumaitre de Guevara, de fecha 08-05-2008, se encuentra solvente de los impuestos correspondientes a la ordenanza de propiedad inmobiliaria. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
7°) Copia fotostática (f. 20) del levantamiento topográfico de ubicación del terreno. La razón por la cual no se valora la copia simple antes mencionada se reproduce de un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que solo permite consignar copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia el anterior documento no es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se decide.

Procedencia de la Acción.
La Reivindicación
La acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil. Dispone este artículo lo siguiente: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es una acción real, petitoria de naturaleza, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea su detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos a) Derecho de propiedad o dominio del demandante. B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado. D) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama sobre derechos como propietario.
Ahora bien, observa el Tribunal que el ciudadano Francisco Jiménez Velásquez ha adosado al libelo de su demanda, un instrumento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva esparta el día 13-05-2008, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2008. En ese instrumento o documento público se encuentra la declaración de voluntad de la ciudadana Luisa Carmen Aumaitre de Guevara a través de la cual decide vender al demandante Francisco Jiménez Velásquez, el terreno a que aluden las demandadas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas tal como se señalan en el documento acompañado al libelo de la demanda; destacándose en dicho documento la procedencia de lo vendido, lo cual fue adquirido por documento de partición, por derechos comprados y por herencia de su cónyuge finado David Rafael Guevara Velásquez, todos protocolizados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento de haya autorizado. Por su parte el artículo 1.359 ejusdem, pauta que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso. 1) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlo. 2) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar; y finalmente el artículo 1.360 del mismo Código señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.
De las normas civiles antes señaladas se desprende, entonces que ciertamente como lo afirma la parte actoral el terreno a que alude su demanda le pertenece en plena propiedad, pues como se puede observar, las demandadas al comparecer al juicio en sus diversas oportunidades nada dijeron respecto a la eficacia de la fuerza probatoria de ese instrumento y apoyado el Tribunal en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que trata de la prueba por escrito, estima que esos instrumentos pueden presentarse por las partes, ya en original, como en copia certificada y si no son impugnados o tachados de falso, por el contrario, tienen toda eficacia probatoria, en consecuencia, este Tribunal estima que la parte actora, ciudadano Francisco Jiménez Velásquez tiene la cualidad legítima para accionar en juicio. Así se decide.
De esos documentos públicos cuyos efectos jurídicos engloban a las partes como a los terceros, en cuanto al reconocimiento de quien se dice dueño de la cosa a reivindicar, prueba también que el bien determinado en esa escritura es el mismo que se subroga la parte actora, con lo cual se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción deducida ya que las demandadas a pesar de haber alegado que eran las propietarias del terreno, no existe en autos pruebas que desvirtúe los alegatos del accionante.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara parcialmente con lugar la demanda que por Reivindicación intentó el abogado Fredy Vásquez, apoderado judicial del ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, contra las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, representadas por sus apoderados judiciales, abogados Luis Perfecto y Elio del Jesús Valladares, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Reconocida como ha quedado la plena propiedad, se declara propietario único y exclusivo del terreno ubicado en la calle Bermúdez de la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva esparta, con inscripción catastral N° 12.187, que mide por el Sur ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) de frente, por el Este, Cincuenta y Seis metros (56 mts), por el Norte, Diecisiete metros (17 mts) y por el Oeste, Veinticinco metros (25 mts), haciendo un área de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros (690,95 mts) cuyos linderos son: Norte, Riberas del Mar Caribe; Sur, calle Bermúdez, que es su frente; Este, casa de Inocente Millán y Oeste, terreno de Francisco Jiménez Velásquez y casa de Anacleto Salazar.
Tercero: Se declara que las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, no tienen título de propiedad para ocupar el inmueble de Francisco Jiménez Velásquez.
Cuarto: Se condena a las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, para que restituyan y entreguen al ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, identificado en autos, el inmueble que actualmente ocupan, libre de personas.
Quinto: Se pudo observar a través del análisis minucioso de todos los documentos presentados en su debida oportunidad por la parte demandada, ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, que existen unas bienhechurias construidas en el terreno antes mencionado cuya propiedad fue alegada y demostrada por las mencionadas ciudadanas y a los fines de la entrega material del mismo, se ordena a las partes practicar una experticia complementaria del fallo, a objeto de realizar el avalúo de dichas bienhechurias, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los linderos, medidas y demás determinaciones contenidas en el documento público cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista a los Dos días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisoria.-
______________________________________
Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-

La Secretaria.-
_______________________________________
Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELÁSQUEZ.-

En esta misma fecha 02-12-09, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión conforme está ordenado.-

________________________
La Secretaria.-

Exp. N° 322-09
MHS/afdv/airiam-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
199° y 150°

Narrativa

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 04 de Marzo de 2009 (f. 07), el abogado FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.647.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.818, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 113.213, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 27 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 31, Tomo 7, folios 81 y 82 de los Libros de Autenticaciones, presentó formal demanda de REIVINDICACION contra las ciudadanas NIRMACELY DEL VALLE VALLENILLA y ZANDRA CONSUELO VARGAS MANZANILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.472.360 y 3.159.048 respectivamente.
Narra el accionante en su libelo, el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ VELASQUEZ, es propietario de un terreno de forma irregular, ubicado en la calle Bermúdez de la población de La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con inscripción catastral N° 12.187, como se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-05-2008, bajo el N° 27, Tomo N° 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008; el mencionado terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera; SUR: calle Bermúdez en Ocho Metros con Setenta Centímetros (8,70 Mts.), NORTE: con Riberas del Mar Caribe, en Cincuenta y Cinco Metros (55 mts), ESTE: casa de Florentino Pérez y OESTE: con la casa de Francisco Jiménez.
Ahora bien, resulta que dicho terreno ha sido ocupado por las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, actuando de mala fe por cuanto saben que dicho terreno pertenece a mi representado y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título de propiedad desde hace algún tiempo y pretenden hacer valer unas ventas privadas por un tercero de unas bienhechurias construidas sobre el terreno con ánimos de dueñas, para perturbar el derecho de propietario legítimo de mi cliente, sin embargo no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil. Luego de esgrimir en su libelo de demanda, los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando a las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 8.472.360 y 3.159.048 respectivamente, por la acción de Reivindicación, para que convengan o en su defecto sean declaradas y condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano Francisco Jiménez Velásquez es propietario único y exclusivo del terreno ubicado en la calle Bermúdez de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla han invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de mi representado.
Tercero: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla no tienen ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de mi representado.
Cuarto: Para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal que las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, no tienen ningún derecho sobre el inmueble ubicado en la calle Bermúdez de la población de La Guardia y que ocupan, para que restituyan y entreguen a mi representado sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por las demandadas, libre de personas y bienhechurias ya identificadas en el presente libelo.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo).
Dicha demanda se le dio entrada y se anota en el Libro de entrada de causas bajo el N° 322-09.-
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2009 (f. 08), se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar a las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, a los fines de que comparezcan a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Costa en autos en fecha 11 de Marzo de 2009 (f. 09) el abogado Fredy Vásquez Ibarra, Inpreabogado N° 83.818 acude al Tribunal y consigna copia del título del inmueble propiedad de Francisco Jiménez Velásquez.
Consta en autos en fecha 18 de Marzo de 2009 (f. 21), el abogado Fredy Vásquez Ibarra, Inpreabogado N° 83.818 consigna las direcciones de las ciudadanas demandadas a los fines de realizar las citaciones. Al mismo tiempo consigna los emolumentos para las copias del libelo de la demanda y pone a disposición su vehículo a los efectos de trasladar al alguacil al momento de la citación.
Consta en autos en fecha 19 de Marzo de 2009 (f. 22), el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en vista de que una de las demandadas tiene su domicilio en Jurisdicción del Municipio Mariño, el Tribunal ordena se libre Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 19 de Marzo de 2009 (f. 23 y 24) el Exhorto y Oficio N° 045-09 enviado al Juzgado antes mencionado, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Zandra Consuelo Vargas Manzanilla.
Consta en autos en fecha 23 de Marzo de 2009 (f. 25), el ciudadano Joxsafat Carreño, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna copia de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Nirmacely del Valle Vallenilla.
Consta en autos en fecha 02 de Abril de 2009 (f. 27), se reciben las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, relacionada con la citación de la ciudadana Zandra Consuelo Vargas Manzanilla.
Consta en autos en fecha 24 de Abril de 2009 (f. 37) las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, asistidas por el abogado Elio de Jesús Valladares, Inpreabogado N° 118.643, otorgan poder Apud Acta a los abogados Elio de Jesús Valladares y Luis Perfecto, Inpreabogados N° 118.643 y 22.501 respectivamente.
Consta en autos en fecha 30 de Abril de 2009 (f. 39 y siguientes), el escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados Elio del Jesús Valladares y Luis Rafael Perfecto, Inpreabogados N° 118.643 y 22.501 respectivamente.
Consta en autos en fecha 21 de Mayo de 2009 (f. 54), el abogado Luis Perfecto, con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 26 de Mayo de 2009 (f. 64) el abogado Elio Valladares Sánchez, con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 04 de Junio de 2009 (f. 67), el abogado Fredy Rafael Vásquez, con el carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 10 de Junio de 2009 (f. 105) el abogado Luis Rafael Perfecto, con el carácter de autos se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Fredy Rafael Vásquez por considerar que fue presentado fuera del lapso de promoción y solicita que el mismo no sea admitido.
Consta en autos en fecha 11 de Junio de 2009 (f. 106), a los fines de proveer la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, el Tribunal ordena por Secretaria hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se agregó a los autos las diligencias practicadas con motivo de la citación de la codemandada Zandra Consuelo Vargas Manzanilla por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, o sea, 02 de Abril de 2009 (exclusive) hasta el día 11 de Junio de 2009 (inclusive).
Consta en autos en fecha 16 de Junio de 2009 (f. 107), se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Luis Rafael Perfecto y Elio de Jesús Valladares, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto el mismo no manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testigos presentados, ciudadanos: Ismael José Salazar, se fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que rinda su declaración a las 10:00 a.m.; Juana Petronila Cedeño de Marcano, Rosa Eloisa Guevara Villarroel y Nidia Mosquera de Henao, se fija para el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m.; José Tomás Escalona y Marina Durán de Escalona se fijan para el quinto día de despacho siguiente a las 10.00 y 11:00 a.m.
Consta en autos en fecha 16 de Junio de 2009 (f. 108), el Tribunal da contestación a la oposición presentada por el abogado Luis Rafael Perfecto y le señala que desde el día 02 de Abril de 2009 (exclusive) hasta el día 11 de Junio de 2009, a partir de allí se cuentan los veinte (20) días de despacho que se dejan transcurrir en forma íntegra para el acto de la contestación de la demanda, el cual venció según el cómputo el día 13 de Mayo de 2009, seguidamente se computa el lapso de los 15 días de despacho para la promoción de pruebas de ambas partes, el cual venció el 05 de Junio de 2009, habiendo sido presentado por la parte actora su escrito de promoción de pruebas el día 04 de Junio de 2009, por lo tanto el mismo se encuentra dentro del lapso legal de promoción de pruebas. Después de realizar el anterior análisis, se procede a admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Quedando así desechado el escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
Consta en autos en fecha 19 de Junio de 2009 (f. 110), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido, ciudadano Ismael José Salazar, no habiéndose presentado el testigo, se declara desierto el acto; estando presentes los abogados Luís Rafael Perfecto y Elio de Jesús Valladares piden se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo antes mencionado, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 25 de Junio de 2009 (f. 111), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo Juana Petronila Cedeño de Marcano, no habiéndose presentado la testigo se declara desierto el acto, se dejó constancia que el abogado Luís Rafael Perfecto estaba presente en el acto.
Consta en autos en fecha 25 de Junio de 2009 (f. 112), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo Rosa Eloisa Guevara Villarroel, presente en el acto rindió su declaración.
Consta en autos en fecha 25 de Junio de 2009 (f. 114), oportunidad fijada para que tenga lugar el ato de la declaración de la testigo Nidia Mosquera de Henao, no habiéndose presentado la testigo se declaró desierto el acto.
Consta en autos en fecha 26 de Junio de 2009 (f. 115), siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo José Tomás Escalona, el mismo fue evacuado.
Consta en autos en fecha 26 de Junio de 2009 (f. 118) declaración tomada a la testigo promovida, ciudadana Marina Durán de Escalona.
Consta en autos en fecha 29 de Junio de 2009 (f. 120), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que el testigo Ismael José Salazar rinda su declaración a las 10:00 a.m.
Consta en autos en fecha 02 de Julio de 2009 (f. 121), se presentó el ciudadano Ismael José Salazar y rindió su declaración.
Consta en autos en fecha 07 de Agosto de 2009 (f. 123), vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de la presente fecha para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 07 de Octubre de 2009 (f. 124 al 129), el escrito de informes presentado por los apoderados de la parte demandada.
Consta en autos en fecha 08 de Octubre de 2009 (f. 131), vencido el lapso para la presentación de los informes, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Punto Previo.
Antes de decidir al fondo, el Tribunal pasa a considerar lo solicitado por la parte demandada como punto previo referente a la nulidad de la demanda por cuanto el libelo fue presentado ante este Tribunal por los abogados Fredy Rafael Vásquez Ibarra y Frederick Javier Vásquez Fernández, quienes actúan en nombre del ciudadano Francisco Jiménez Velásquez y solamente uno de ellos firma la demanda faltando la firma del otro coapoderado; al respecto se evidencia del análisis del instrumento poder que no aparece en forma alguna la mención que el mismo haya sido otorgado a los fines que los abogados actuaran conjuntamente, por lo que considera quien decide que se ha dejado a potestad de los abogados a quienes se otorga dicho poder, la escogencia de la manera de actuar en el presente juicio, no pudiendo esta juzgadora anular la actuación separada en el libelo ni las actuaciones posteriores realizadas individualmente por considerarlas que son válidas legalmente.
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 01-06-2000 cambió el criterio principalmente sostenido; y sostuvo la validez de la actuación individual de un abogado aunque se designen varios abogados.
En el Poder Judicial; el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
En materia de poderes, el Código de Procedimiento Civil es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esto implica que todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la Ley Procesal, es perfectamente realizable, por no existir una norma que exija cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa de que actúan tanto conjuntamente como separadamente para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera.
Siendo el poder un acto Intuito Personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna norma obliga ni a lo uno ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención.
La pretensión por otra parte de que el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto por ejemplo la muerte de alguno de los apoderados impediría que los restantes pudieran actuar.
Además se observa en el escrito las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil señaladas por la parte demandada, las cuales advierten la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o escrito y son complementadas en lo que respecta a la firma del Secretario (Art. 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, de conformidad con lo señalado en los artículos antes mencionados, esta juzgadora considera la autenticación del libelo de la demanda en el presente juicio por cuanto la Secretaria deja constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal y particularmente de la identificación de la persona que lo presenta, como se puede observar en la nota de recibo que riela en el folio 07 del presente expediente. Sin esta constancia no hay autorización o documentación del acto, pues no queda comprobado con la fe pública del funcionario la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El Secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura.
No se perjudica la validez formal del escrito si en su texto aparecen varios apoderados y firma uno o alguno de ellos solamente, ni es inválido tampoco si no comparecen todos los firmantes, lo que importa es que el Secretario certifique que ha sido presentado por uno cualquiera de los firmantes.
Por todo lo antes expuesto y tal como está opuesto el punto previo, el Tribunal debe pronunciarse y considera que el mismo es improcedente y se declara sin lugar. Así se decide.
Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero: Se refiere la presente demanda a la acción de Reivindicación incoada por el ciudadano Francisco Jiménez Velásquez representado por su apoderado judicial, abogado Fredy Vásquez contra las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanillo, representadas por sus apoderados judiciales, abogados Luis Perfecto y Elio Valladares, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: La parte actora, abogado Fredy Vásquez, apoderado judicial del ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
Tercero: En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa, negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes de la demanda incoada en contra de sus representadas por el ciudadano Francisco Jiménez Velásquez por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda no se corresponden con la realidad de los mismos, ni con la realidad jurídica, ya que el actor en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble de forma irregular, ubicado en la calle Bermúdez de La Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con inscripción catastral N° 12.187, fundamentada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el N° 27, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008, alinderado así: Sur, en Ocho metros con Setenta centímetros (8,70 mts) calle Bermúdez, Norte, en Cincuenta y Cinco metros (55 mts) con riberas del Mar Caribe; Este, casa de Florentino Pérez y Oeste, con la casa de Francisco Jiménez. A este respecto señalan que el terreno que ocupan sus representadas Nirmacely Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanillo, tienen de frente Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts) y de largo Treinta y Cuatro metros (34 mts), alinderado así: Norte, su fondo, playa del Caserío; Sur, su frente, calle Bermúdez; Este, terreno de la comunidad y Oeste, casa de Melchor Marcano y el terreno de Zandra Vargas, mide Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80 mts) de frente por Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte, Riberas del Mar Caribe, Sur, calle Bermúdez, Este, casa del señor Inocente Millán y Oeste, inmueble del señor Anacleto Salazar. De igual manera ellas vienen ocupando los inmuebles de su propiedad de manera pacífica, ininterrumpida como propietarias que son de dichos terrenos pues adquirieron esos inmuebles mediante compras que realizaron legalmente. Además negaron y rechazaron que sus representadas hayan invadido y ocupado indebidamente terreno alguno, ya que los inmuebles que ocupan son de su propiedad, igualmente negaron y rechazaron que los inmuebles que ocupan sean del actor Francisco Jiménez Velásquez.
Cuarto: Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo la parte demandada documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1°) Originales (f. 45 al 49) de documento privado de compra-venta de una casa a la ciudadana Nirmacely del Valle Vallenilla, con linderos; Norte, que es su fondo, playa del mismo caserío Zabala; Sur, que es su frente, calle Bermúdez; Este, terreno de la comunidad y Oeste, casa de Melchor Marcano. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad, esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2°) Original (f. 46) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.955, cuyo duplicado se encuentra archivado en la Oficina de Registro Principal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 2, donde se constata que el ciudadano Próspero Guillermo Velásquez, construye por cuenta y orden del señor Cleto Marcelino Salazar Zabala, una casa forma de cuarto, paredes de bloques de cemento, techo de tejas, piso de cemento, ubicada en el caserío Zabala, limitada así: Sur, que es su frente, calle Bermúdez; Norte, que es su fondo, playa del mismo caserío Zabala; Este, terreno de la comunidad y Oeste, casa de Melchor Marcano, la cual se encuentra enclavada en terreno de la comunidad y mide Ocho metros, Cuarenta centímetros de frente (8,40 mts) por Treinta y Cuatro metros de largo (34 mts). El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
3°) Original (f. 47) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 30-12-94, N° 27, Tomo 140, donde se constata que el ciudadano Melchor Alejandro Marcano Villarroel da en venta a la ciudadana Zandra Vargas, un inmueble constituido por un local con paredes de bloques de concreto, techo de asbesto, piso de cemento, que mide Siete metros con Diez centímetros de largo (7,10 mts) por Ocho metros con Treinta centímetros de ancho (8,30 mts), construido en un terreno ubicado en la población de La Guardia, el cual mide Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80 mts) de frente, por Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50 mts) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, Riberas del Mar Caribe, que es su fondo; Sur, calle Bermúdez, que es su frente; Este, casa del señor Inocente Millán y Oeste, inmueble del señor Anacleto Salazar.- El anterior documento al no ser objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4°) Original (f. 48) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 15-10-93, N° 01, Tomo 18, donde se constata que el ciudadano Ramón Donato Marcano Villarroel construye por orden y cuenta al ciudadano Melchor Alejandro Marcano Villarroel, un local de paredes de bloque de concreto, techo de asbesto, piso de cemento, que mide Siete metros con Diez centímetros (7,10 mts) de largo por Ocho metros con Treinta centímetros (8,30 mts) de ancho, el cual forma parte del terreno que mide Ocho metros con Ochenta centímetros (8,80 mts) de frente por Cuarenta metros con Cincuenta centímetros (40,50 mts) de fondo. Alinderado de la siguiente manera: Norte, Riberas del Mar Caribe, que es su fondo; Sur, calle Bermúdez, que es su frente; Este, casa del señor Inocente Millán y Oeste, inmueble del señor Anacleto Salazar. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
5°) Original (f. 50) de constancia expedida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (.T.N.R.T.T.U), donde se hace constar que el asentamiento urbano popular, ubicado en La Guardia, Sector La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, denominado fuerza y unidad, se encuentra registrado en esta oficina bajo el N° 000024 quedando amparado en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, según Gaceta Oficial N° 38.480, de fecha 17 de Julio de 2006. Para la valoración de este documento administrativo, estableció la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2007 en sentencia N° 01754, expediente N° 2005 – 1664, lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia N° 300 del 28 de Mayo de 1.998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.317 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Artículo 1.363 ejusdem) pero no sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino mas bien se tienen como documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio y como cierto su contenido. El anterior documento alo no ser impugnado se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
6°) Copia fotostática (f. 51) del levantamiento topográfico, sector La Guardia, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, donde se puede constatar como propietario C.T.U.- Fuerza y Unidad y revisado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) contenido: Planimetría, área: 173.474,79 mts2 de fecha 09-2008. Este Tribunal para la valoración de esta clase de documento, pasa a analizar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. El artículo anteriormente transcrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Ahora bien, considera esta juzgadora que la razón por la cual no se valora la copia simple antes mencionada, toda vez que se reproduce de un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, el anterior documento no es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se decide.
7°) Original (f. 57) Solvencia Catastral donde se puede constatar que la propiedad inmobiliaria constituida por terreno, ubicado en la Parroquia Zabala, calle Bermúdez, La Guardia, bajo el N° 3855, aparece como propietaria Sandra Vargas, cédula de identidad N° 3.159.048, se encuentra solvente de los impuestos correspondientes de fecha 20-03-2006. El anterior documento al no ser impugnado, se le confiere, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
8°) Original (f. 58) Solvencia Municipal, donde se puede constatar que la propiedad ubicada en la Jurisdicción de este Municipio, La Guardia, calle Bermúdez, se encuentra inscrita en la Oficina Municipal de Catastro bajo el N° 3855, propiedad del ciudadano Melchor Marcano, de fecha 07-12-1.994. El anterior documento al no ser impugnado se le confiere de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
9°) Original (f. 59) Informe de Inspección, solicitada por la ciudadana Sandra Vargas, cédula de identidad N° 3.159.048, de fecha 22-04-2009, en un terreno ubicado en calle Bermúdez, La Guardia, a los efectos de verificar las medidas de una parcela, cuya ara es de 340 mts2 con los siguientes linderos; Norte, en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50 mts) con la playa; Sur, en Ocho metros con Cincuenta centímetros (8,50 mts) con calle Bermúdez; Este, en Cuarenta metros (40 mts) con casa de Inocente Millán y Oeste, en Cuarenta metros (40 mts), con casa de Cleto Salazar. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento del artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
10°) Copia fotostática (f. 60) de un recibo por Bs. 150,oo que se recibió del señor Melchor Marcano a favor de un solar en El Palotal, calle Bermúdez, de fecha 25-04-1.968. El anterior documento se valora con fundamento en los artículos 1.378 – 1.379 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
11°) Original (f. 61) del Informe de Inspección, solicitada por la ciudadana Nirmacely Vallenilla, cédula de identidad N° 8.472.360, de fecha 22-04-2009, en un terreno ubicado en calle Bermúdez – La Guardia, a los efectos de verificar las medidas de una parcela, con un área de 332 mts2, con los siguientes linderos: Norte, en Ocho metros (8 mts) con Playa, Sur, en Ocho metros (8 mts) con calle Bermúdez, Este, en Cuarenta metros (40 mts) con casa de Zandra Vargas y Oeste, en Cuarenta metros (40 mts) con casa de Melchor Marcano. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento del artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
12°) Original (f. 62), Constancia donde el Ingeniero Sugar Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.014.407, que construyó por orden y cuenta de la ciudadana Nirmacely del Valle Vallenilla, un cuarto, una cocina y un baño, con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, con dimensiones de 10 metros por 8,40 metros, dicha construcción fue hecha a una vivienda que según documento es de propiedad de Cleto Marcelino Salazar Zabala.
El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
13°) Testimoniales (f. 121) evacuada por ante este Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y que se describen a continuación.
a) La ciudadana Rosa Eloisa Guevara Villarroel (f. 112), quien luego de ser interrogada por el abogado Luis Perfecto, manifestó conocer a las ciudadanas Nirmacely Vallenilla y Sandra Vargas, y que conoce el lugar donde ellas viven, es decir, en la calle Bermúdez, Sector Bufadero, además conoce a Nirmacely Vallenilla desde pequeña hace 40 años, la veía siempre con su papá el cual se llama Cleto Salazar y cuando este muere Nirmacely Vallenilla continuó viviendo y actualmente se encuentra allí y es una construcción antigua está ubicada en el pueblo. Además conoce la construcción propiedad de Zandra Vargas ya que queda al lado de Nirmacely Vallenilla. También conoce desde hace dos años al señor Francisco Jiménez. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar sobre su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) El ciudadano José Tomás Escalona, (f. 115), al ser interrogado por el abogado Luis Perfecto, apoderado de la parte demandada, contestó que si conocía a las ciudadanas Nirmacely Vallenilla y Zandra Vargas y que viven el la calle Bermúdez al lado de la Playa en la Guardia y tengo 25 años conociendo a Nirmacely Vallenilla y siempre ha vivido donde actualmente vive y su papá se llama Cleto Salazar quien después de morir, ella continuó viviendo en la casa de su padre, cuya construcción data de época muy remota, es decir, una construcción antigua, la hizo su papá, está ubicada en el centro de la población de La Guardia. También dijo conocer la propiedad de Sandra Vargas que queda al lado de Nirmacely. Además dice conocer al señor Francisco Jiménez y tiene 2 años viviendo en La Guardia y trató en una oportunidad de cortar los árboles pertenecientes a la vivienda de la ciudadana Nirmacely Vallenilla, como también conoce y le consta que las bienhechurias propiedad de la ciudadana Zandra Vargas tiene muchos años de construida y es una casa vieja. La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar de su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) La ciudadana Marina Durán de Escalona (f. 118), quien luego de ser interrogada por el abogado Luis Perfecto, apoderado de la parte demandada manifestó conocer a las ciudadana Nirmacely Vallenilla y Zandra Vargas, sabe donde vive y es en la calle Bermúdez de La Guardia, la conozco desde hace 25 años, siempre ha vivido en el lugar donde vive actualmente, su papa se llama Cleto, quien al morir ella continuó viviendo allí, esa casa data de una época de construcción muy remota, es decir, es de construcción antigua, está ubicada en el centro de la población de La Guardia. De igual forma conoce la construcción propiedad de la ciudadana Zandra Vargas, conoce también al ciudadano Francisco Jiménez desde hace 2 años que es el tiempo que tiene viviendo en la población de La Guardia, este en varias oportunidades trató de cortar algunos árboles pertenecientes a la vivienda de Nirmacely Vallenilla. Además conoce y le consta que las bienhechurias propiedad de Zandra Vargas tiene muchos años de construida.
La anterior testimonial al no presentar contradicciones que hagan dudar su veracidad, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) El ciudadano Ismael José Salazar (f. 121), al ser interrogado por el abogado Luis Perfecto, apoderado judicial de la parte demandada, contestó conocer a las ciudadanas Nirmacely Vallenilla y Zandra Vargas, viven en la calle Bermúdez, tengo conociéndolas unos cuantos años, Nirmacely Vallenilla siempre vivió allí donde vive actualmente, su papá se llamaba Cleto Salazar, éste al morir, ella continuó viviendo en la casa de su padre, esa casa data de una época muy remota es una construcción antigua de unos cuantos años, esa casa está ubicada dentro del conglomerado del pueblo, calle Bermúdez es la calle Principal. Además también conoce a Zandra Vargas y la construcción de su propiedad, igualmente conoce a Francisco Jiménez, tiene 2 años viviendo allí, este señor trató de cortar algunos árboles pertenecientes a la vivienda de Nirmacely Vallenilla, conoce y le consta que las bienhechurias propiedad de Zandra Vargas tienen muchos años de construidas.
La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandante en la etapa de promoción aportó:
1°) Copia fotostática (f. 69) del expediente N° 2880-08, donde se puede constatar que las demandadas hacen plena oposición a la entrega material solicitada por ante este Tribunal, la cual hace del conocimiento para demostrar de que es el mismo terreno. Además ellas alegaron ser las propietarias de las bienhechurias construidas en el terreno que se pretende entregar al comprador mediante la presente solicitud. El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2°) Copia fotostática (f. 10) del título de propiedad del ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, la cual fue objeto de certificación con su original, Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre, de fecha 13-05-2008, de donde se extrae, que Luisa Carmen Aumaitre de Guevara, actuando en su propio nombre y representación de Rosan Guevara Aumaitre y Zoraida Guevara Aumaitre, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, un terreno de forma irregular que mide por el Sur, Ocho metros lineales con Setenta centímetros (8,70 mts) de frente; por el este, Cincuenta y Seis metros lineales (56 mts); por el Norte, Diecisiete metros lineales (17 mts); por el Oeste, Veinticinco metros lineales (25 mts), que quiebra en línea recta hacia el este con Ocho metros lineales con Treinta Centímetros (8,30 mts), esta línea quiebra a su vez en otra línea recta hacia el Sur en Treinta y Un metros lineales (31 mts) haciendo un área de Seiscientos Noventa metros cuadrados con Noventa y Cinco centímetros (690,95 mts) y tiene los siguientes linderos; Norte, Riberas del Mar Caribe; Sur, calle Bermúdez que es su frente; Este, casa de Inocente Millán en terrenos propiedad de la vendedora y sus representadas y Oeste, terreno de Francisco Jiménez Velásquez y casa de Anacleto Salazar en terreno de la vendedora y sus representadas, cuyas coordenadas se encuentran determinadas en plano de ubicación que está agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la Oficina de Registro. Este terreno forma parte de una mayor extensión del Sector “A” que a su vez forma parte de una mayor extensión del lote N° 8 denominado Laguna Grande, ubicado en el Municipio Zabala, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y les pertenece según se evidencia del documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 09-09-1976 bajo el N° 83, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.976 y por derechos adquiridos por compra, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz en fecha 22 de Mayo de 1.976 bajo el N° 55, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.976 y por herencia del finado David Rafael Guevara Velásquez en su carácter de cónyuge y Rosa Guevara Aumaitre y Zoraida Guevara Aumaitre, igualmente por herencia dejada de su legítimo padre finado David Rafael Guevara Velásquez, según se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral N° HRIN-400-5553 de fecha 07-12-1989, dicha planilla se encuentra anexada al Cuaderno de comprobantes llevado por ante esa oficina. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio con fundamento al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
3°) Fotocopia (f. 13) constancia de ingreso por la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo), por concepto de una unidad tributaria por transacción inmobiliaria contribuyente Francisco Jiménez Velásquez, expedida por el departamento de hacienda de la Alcaldía del Municipio Díaz, de fecha 08-05-2008. El anterior documento al no ser atacado por su adversario se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
4°) Fotocopia (f. 14) Constancia de Ingreso expedida por el departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado, de fecha 07-05-2008, por concepto de pago de Solvencia Catastral, contribuyente Luisa Carmen Aumaitre de Guevara. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
5°) Fotocopia (f. 15) Constancia de la propiedad inmobiliaria expedida por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 07-05-2008, contribuyente Luisa Carmen Aumaitre de Guevara por concepto de pago de los cuatro trimestres correspondientes a su propiedad ubicada en La Guardia, Municipio Díaz de este estado. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
6°) Fotocopia (f. 16) Constancia de Solvencia Catastral N° 01002 de un terreno ubicado en la Parroquia Zabala, La Guardia, N° de la ficha catastral 12.187, propiedad de Luisa Carmen Aumaitre de Guevara, de fecha 08-05-2008, se encuentra solvente de los impuestos correspondientes a la ordenanza de propiedad inmobiliaria. El anterior documento al no ser impugnado en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
7°) Copia fotostática (f. 20) del levantamiento topográfico de ubicación del terreno. La razón por la cual no se valora la copia simple antes mencionada se reproduce de un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que solo permite consignar copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia el anterior documento no es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se decide.

Procedencia de la Acción.
La Reivindicación
La acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil. Dispone este artículo lo siguiente: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es una acción real, petitoria de naturaleza, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea su detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos a) Derecho de propiedad o dominio del demandante. B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. C) La falta del derecho a poseer del demandado. D) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama sobre derechos como propietario.
Ahora bien, observa el Tribunal que el ciudadano Francisco Jiménez Velásquez ha adosado al libelo de su demanda, un instrumento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva esparta el día 13-05-2008, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2008. En ese instrumento o documento público se encuentra la declaración de voluntad de la ciudadana Luisa Carmen Aumaitre de Guevara a través de la cual decide vender al demandante Francisco Jiménez Velásquez, el terreno a que aluden las demandadas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas tal como se señalan en el documento acompañado al libelo de la demanda; destacándose en dicho documento la procedencia de lo vendido, lo cual fue adquirido por documento de partición, por derechos comprados y por herencia de su cónyuge finado David Rafael Guevara Velásquez, todos protocolizados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento de haya autorizado. Por su parte el artículo 1.359 ejusdem, pauta que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso. 1) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultades para efectuarlo. 2) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar; y finalmente el artículo 1.360 del mismo Código señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.
De las normas civiles antes señaladas se desprende, entonces que ciertamente como lo afirma la parte actoral el terreno a que alude su demanda le pertenece en plena propiedad, pues como se puede observar, las demandadas al comparecer al juicio en sus diversas oportunidades nada dijeron respecto a la eficacia de la fuerza probatoria de ese instrumento y apoyado el Tribunal en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que trata de la prueba por escrito, estima que esos instrumentos pueden presentarse por las partes, ya en original, como en copia certificada y si no son impugnados o tachados de falso, por el contrario, tienen toda eficacia probatoria, en consecuencia, este Tribunal estima que la parte actora, ciudadano Francisco Jiménez Velásquez tiene la cualidad legítima para accionar en juicio. Así se decide.
De esos documentos públicos cuyos efectos jurídicos engloban a las partes como a los terceros, en cuanto al reconocimiento de quien se dice dueño de la cosa a reivindicar, prueba también que el bien determinado en esa escritura es el mismo que se subroga la parte actora, con lo cual se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción deducida ya que las demandadas a pesar de haber alegado que eran las propietarias del terreno, no existe en autos pruebas que desvirtúe los alegatos del accionante.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara parcialmente con lugar la demanda que por Reivindicación intentó el abogado Fredy Vásquez, apoderado judicial del ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, contra las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, representadas por sus apoderados judiciales, abogados Luis Perfecto y Elio del Jesús Valladares, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Reconocida como ha quedado la plena propiedad, se declara propietario único y exclusivo del terreno ubicado en la calle Bermúdez de la población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva esparta, con inscripción catastral N° 12.187, que mide por el Sur ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) de frente, por el Este, Cincuenta y Seis metros (56 mts), por el Norte, Diecisiete metros (17 mts) y por el Oeste, Veinticinco metros (25 mts), haciendo un área de Seiscientos Noventa Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros (690,95 mts) cuyos linderos son: Norte, Riberas del Mar Caribe; Sur, calle Bermúdez, que es su frente; Este, casa de Inocente Millán y Oeste, terreno de Francisco Jiménez Velásquez y casa de Anacleto Salazar.
Tercero: Se declara que las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, no tienen título de propiedad para ocupar el inmueble de Francisco Jiménez Velásquez.
Cuarto: Se condena a las ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, para que restituyan y entreguen al ciudadano Francisco Jiménez Velásquez, identificado en autos, el inmueble que actualmente ocupan, libre de personas.
Quinto: Se pudo observar a través del análisis minucioso de todos los documentos presentados en su debida oportunidad por la parte demandada, ciudadanas Nirmacely del Valle Vallenilla y Zandra Consuelo Vargas Manzanilla, que existen unas bienhechurias construidas en el terreno antes mencionado cuya propiedad fue alegada y demostrada por las mencionadas ciudadanas y a los fines de la entrega material del mismo, se ordena a las partes practicar una experticia complementaria del fallo, a objeto de realizar el avalúo de dichas bienhechurias, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los linderos, medidas y demás determinaciones contenidas en el documento público cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista a los Dos días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisoria.-
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO.-

La Secretaria.-
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELÁSQUEZ.-

En esta misma fecha 02-12-09, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión conforme está ordenado.-

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La Secretaria.-

Exp. N° 322-09
MHS/afdv/airiam-