REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
199º y 150º

Expediente N° 797-09
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado de Michigan, Estados Unidos de América, y titular de la cedula de identidad N° 6.443.867.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FELIX ROJAS ACOSTA y LUIS A. ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.807 y 17.695, respectivamente.
B) PARTE DEMANDADA: NEFRETERI ANTONIETTA MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.543.524.

II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 03 de noviembre de 2009, fue presentado libelo de demanda por los abogados FELIX ROJAS ACOSTA y LUIS A. ALFONZO, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ, parte actora en este proceso, representación que se desprende del instrumento poder inscrito ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26-10-2009, inserto bajo el N° 31, Tomo 85; y que en vía de sustitución parcial de poder general les confirió el apoderado del actor, ciudadano MAURICIO D’ANNA TODARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.308.169, según consta de documento otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América, el 26-6-2006, bajo el N° 076, folios 165 al 167, ambos inclusive, de los libros de autenticaciones y Registros llevados por dicho Consulado, poder éste que luego se protocolizó en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 01-11-2006, bajo el N° 16, folios 96 al 101, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año; contra la ciudadana NEFRETERI ANTONIETTA MARTÍNEZ ZAMBRANO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Narran los referidos apoderados actores, que su representado suscribió un último contrato bilateral de arrendamiento con la demandada, a plazo determinado, sobre un apartamento para vivienda distinguido con el N° T-2B, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias La Reserve, situado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada Playa moreno, Municipio Mariño, por un período de duración de seis (6) meses, contados a partir del 03-12-2008, y la prórroga legal de igual duración; que a la presente fecha la referida duración de seis (6) meses se ha vencido, y a partir del 03-1-2009, se encuentra en curso la prórroga legal.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparecen los apoderados actores y consignan los recaudos que fundamentan la pretensión, y el día 24 de los mismos mes y año, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
El día 26 de noviembre de 2009, comparecen la parte demandada, asistida por el abogado HASSAN F. FARHAT P., con Inpreabogado N° 69.890, y los apoderados de la parte actora, abogados FELIX ROJAS ACOSTA y LUIS A. ALFONZO, ya identificados, y consignan escrito de convenimiento, constante de un (1) folio útil.

IV. DEL CONVENIMIENTO.-
En el escrito suscrito por las partes intervinientes en este proceso, la parte demandada se da citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a los fines de dar por terminado el presente juicio; y solicita a los apoderados de la parte actora le concedan un plazo perentorio, hasta el día 28 de febrero de 2010, para hacer entrega real y efectiva, libre de personas y de bienes que le pertenecen, y completamente solvente respecto a servicios públicos, del apartamento para vivienda distinguido con el N° T-2B, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias La Reserve, situado en la Urbanización Costa Azul, antes denominado Urbanización Playa Moreno, Municipio Mariño de este Estado, al igual que sus bienes incorporados, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. Asimismo la demandada se obliga a cancelar la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.800,oo), en las oficinas de los abogados actores, cuya dirección declara conocer, sin que ello implique una tácita reconducción, ni renovación o una nueva relación contractual. Igualmente ofrece como cláusula penal, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, desde la fecha que aquí solicita, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte actora de la ejecución del presente convenimiento como cosa juzgada. También la demandada se obliga a no ejercer o intentar ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario, apelación y/o amparo contra el auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa, por actuar en este acto libre de coacción o apremio; y que queda suficientemente entendido que una vez fenecido el lapso establecido en este convenio, la parte actora podrá tomar posesión material, real y efectiva del inmueble. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, aceptan los términos propuestos por la ciudadana demandada, y solicitan la homologación de dicho convenimiento, y se tenga por autoridad de cosa juzgada.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”


VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dos (2) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso.

La Secretaria,

Abg. Yanette González González

En esta misma fecha (02-12-2009), siendo las 10:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Yanette González González
Expediente Nº 797-09
JJAV/ygg/milagros
Interlocutoria.-