REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


199° y 150°
Exp: N° 811-09
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LEONCIO ROEL SOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.809.943, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALTÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero del 2002, bajo el N° 4, Tomo 1-A.
PARTE DEMANDADA: SUITES MEDITERRANEO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo del 2000, bajo el N° 19, Tomo 1-A, representada por su Presidente SALVATORE BERTOLO ROCELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.146.242, al ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.815.121, en su carácter de Vicepresidente corporativo y del ciudadano SALVATORE BERTOLO GALVIS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.815.122, en su carácter de Vicepresidente Administrativo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.050.793 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: asistido por el abogado ALEJANDRO UGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.257.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se admitió la presente demanda presentada por el por el ciudadano LEONCIO ROEL SOLLA, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil SUITES MEDITERRANEO, C.A., representada por su Presidente SALVATORE BERTOLO ROCELLA, el ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, en su carácter de Vicepresidente corporativo y el ciudadano SALVATORE BERTOLO GALVIS, en su carácter de Vicepresidente Administrativo, por COBRO DE BOLÍVARES.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda que aproximadamente en fecha 15 de abril del 2007, inició conversaciones con el ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUITES MEDITERRANEO, C.A., relativas a la contratación de mano de obra de albañilería, revestimientos y de instalaciones sanitarias, para continuar la construcción de la obra: Hotel Suites Mediterráneo que se encontraba paralizada y que se edifica sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS, (Bs. 3.905, 30 m2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Marcano, entre Calle Fermín y Campos, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que luego de infinidades de conversaciones previas y mientras se elaboraba por escrito el contrato de obras a suscribir, su representada realiza en obras de albañilería, friso en paredes y en techo e instalaciones sanitarias en el inmueble antes mencionado, las descripciones detalladas en las hojas anexo a la demanda marcadas con las letras “C” y que se describen como valuación de obras ejecutadas al 31 de diciembre del 2007, albañilería, friso en paredes y en techo y marcada con las letras “D” la valuación de obras ejecutadas al 31 de diciembre de 2007, instalaciones sanitarias y cuyas mediciones de obras, aparecen aceptadas por la arquitecto, Beatriz Salazar Buroz, encargada de la obra por la empresa Suites Mediterraneo, c.a., que acompañó marcadas como “E y F”, así como la valuación de obra ejecutada en albañilería, Friso en paredes y en techo, alcanza un monto de doscientos cuarenta y cuatro mil diez bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 244.010, 89) de los actuales, habiendo realizado la empresa SUITES MEDITERRANEO, C.A. a su representada abonos parciales en diferentes oportunidades, abonos que hicieron un total de ciento treinta y un mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 131.546, 27) de los actuales, resultando como diferencia por pagarle a su representada la suma de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 112.464, 62), por concepto de obra ejecutada en albañilería, friso en paredes y en techo, y la valuación de obra ejecutada en instalaciones sanitarias que alcanza a un monto de ciento doce mil cuatrocientos trece bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 112.413, 38) de los actuales, habiendo realizado la empresa Suites Mediterráneo, C.A. abonos parciales los cuales ascienden al monto de sesenta mil doscientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 60.276, 05) de los actuales, resultando con diferencia por pagarle la suma de cincuenta y dos mil ciento treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 52.137, 33) por concepto de obra ejecutada en instalaciones sanitarias, montos que no han sido cancelados desde la admisión de dicha obra en fecha 31 de diciembre del 2007.
Citó como fundamento de derecho señaló los artículos 1.264, 1.160, 1.630, 1.167, 1.631, 1.632 y 1.874 del Código Civil. Que por todo lo narrado es que demandó a la empresa Suites Mediterráneo, C.A. Solicitó que se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Trescientos Setenta Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 370.354, 36), que comprende el doble de lo demandado más el 25% de costas procesales.
Dicha medida fue remitida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Otros, la cual le correspondió una vez distribuida al Juzgado Primero Ejecutor, el cual se trasladó para hacer dicha medida en fecha 07 de diciembre de 2009, se hicieron presentes los ciudadanos GIOVANNI BERTOLO GALVIS y SALVATRORE BERTOLO GALVIS, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SUITES MEDITERRANEO, C.A., asistidos por el abogado ALEJANDRO UGARTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.257, quienes en nombre de su representada se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y a los fines de dar por terminado el proceso, convinieron en cancelarle a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00), por concepto de la demanda y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00), por concepto de Honorarios Profesionales y demás gastos judiciales en ocasión de los montos demandados, no quedando nada a deber por estos conceptos en el presente juicio. Las cantidades anteriormente señaladas, se comprometió su representada a cancelarlas a más tardar para el día 22 de diciembre de 2009, asimismo en nombre de su representada , convinieron en cancelar otros montos adeudados a la parte actora, por otros conceptos mediante la dación en pago de una maquinaria mezcladora y transportadora de concreto, marca Carmix, Modelo One de 1.400 litros capacidad, color amarillo, serial Z76425. La dación en pago se efectuará mediante convenimiento judicial llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 789. Que con los pagos señalados en el presente convenimiento, nada queda a deber por ningún concepto su representada a la demandante. En ese estado el abogado Juan Francisco Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora aceptó el convenimiento propuesto por la demandada, en los términos antes expuestos y solicitó al Tribunal comisionado, se abstuviera de ejecutar la medida de Embargo Preventivo. Ambas partes solicitan al Juzgado Comitente. Homologara el presente convenimiento y no ordenara el archivo del expediente hasta que se cumpliera con los términos establecidos en el mismo.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena NO archivar el expediente hasta que no conste en autos el cumplimiento del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JJAV/ygg/wrr.
Exp.0811-09