REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR JOSE AVELLANEDA MARIN y DESIREE CAROLINA ROMERO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.670.172 y Nº 17.655.298 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, YORMAN GONZALEZ MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.326.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 11 de Agosto de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio de fecha 11 de agosto del año 2001, asentada bajo el Nº 11, folios 24 y 25, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores de este estado, tal y como consta del acta que marcada “A” anexan; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guamache, Avenida principal, casa s/n, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; Que desde el 15 de Agosto del 2.002, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de siete (7) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 09-10-2009, se le dió ingreso bajo el Nº 2009-2635.
Por auto de fecha 20-10-2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 27-10-2009 los solicitantes, consignaron copia del libelo y del auto de admisión de la solicitud, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29-10-2009, se libró la boleta de notificación.
En fecha 05-11-2009, se notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En fecha 16-11-2009, compareció la abogada ANGELICA PEREZ HERERERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, y manifestó su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La partes solicitantes presentaron acta de Matrimonio en copia certificada, asentada en fecha 11 de Agosto de 2001, bajo el Nº 11, folios 24 y 25, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores de este estado, la cual cursa en autos al folio seis (6). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, CESAR JOSÉ AVELLANEDA MARIN y DESIREE CAROLINA ROMERO NARVAEZ, que desde el 15 de Agosto del 2.002, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de siete (7) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, CESAR JOSE AVELLANEDA MARIN y DESIREE CAROLINA ROMERO NARVAEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía según acta de fecha 11 de Agosto de 2001, asentada bajo el Nº 11, folios 24 y 25, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA A. MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (02-12-2009), siendo las 2:45 p.m., se Publicó y Registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,


LJIU.
Exp. Civil No. 09-2635.-