REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O SOLICITANTE: GILMA BEATRIZ CANACHE FLORES, CARLOS EDUARDO PEZZI CARRILLO y CARLA VANESSA PEZZI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.680.505, Nº 17.848.915 y Nº 17.848.914 respectivamente, domiciliados en la población de los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.033, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.531.
2.- El motivo de la presente solicitud, es la Rectificación del Acta del Registro Civil, por errores materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma los solicitantes que el acta de defunción del finado CARLOS JORGE AUGUSTO PEZZI MARTINEZ, inserta en los libros del Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-04-2007, bajo el Nº 353, vuelto del folio 181, correspondiente al año 2007, en la cual al momento de asentarla se cometieron errores materiales, al señalar que “casado con GILMA BEATRIZ FLORES”, siendo lo correcto “que es de estado civil divorciado”; así mismo se invirtieron los apellidos del padre del fallecido al decir “hijo de BRUNO FILICE PEZZI”, siendo lo correcto “BRUNO PEZZI FILICE”; también se indico “el finado deja dos hijos de nombres Carlos Eduardo y Carla V.”; siendo lo correcto “CARLA VANESSA”
Que en virtud de dichos errores es por lo que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la rectificación.
Recibida por distribución en fecha 14-10-2009, se le dio entrada bajo el Nº 2009-2642.
En fecha 15-10-2009, la parte solicitante consigno los recaudos que sustentan su solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
El Tribunal la admitió en fecha 20-10-2009, ordenando seguir el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación del Ministerio Público y la publicación de Ley.
En fecha 26-10-2009, la parte solicitante consigno las copias necesarias para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27-10-2009, se libro boleta de notificación para el Ministerio Público, librándose cartel de emplazamiento para su publicación en el Diario El Universal.
En fecha 30-10-2009, la parte actora retiro el cartel para su publicación.
En fecha 04-11-2009, la parte actora consigno un ejemplar del Diario El Universal de fecha 03-11-2009, en el cual se realizo la publicación que consta en la página 24, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 05-11-2009, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 26-11-2009, el Tribunal dicto auto ordenando la citación del Ministerio Publico, advirtiendo que una vez que conste en autos dicha citación la causa quedara abierta a pruebas.
En fecha 30-11-2009, el Alguacil consigno boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS.-
Junto a la solicitud la parte actora consigno las siguientes documentales:
En copia certificada, Acta de Defunción inserta en los libros del Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-04-2007, bajo el Nº 353, vuelto del folio 181, correspondiente al año 2007, la cual cursa en autos al folio 6. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Esta acta es la que contiene los errores materiales que se quieren corregir en la presente causa.
- En copia certificada, sentencia de Divorcio, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en autos del folio 7 al 11. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia certificada, Acta de Nacimiento inserta en los libros del Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nº 4732, folio 385, correspondiente al año 1955, la cual cursa en autos al folio 12. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Esta acta es la que contiene los errores materiales que se quieren corregir en la presente causa.
- En copia certificada, Acta de Nacimiento inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Chacao, bajo el Nº 653, Tomo 2, folio 151, correspondiente al año 1991, la cual cursa en autos al folio 13. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas se observa que ciertamente al momento de identificar al decujus CARLOS JORGE AUGUSTO PEZZI MARTINEZ, se incurrió en el error material de señalar que era de estado civil casado, siendo lo correcto divorciado, se invirtieron los apellidos de su padre, siendo lo correcto BRUNO PEZZI FILICE; y finalmente se indico también de forma errónea que el decujus dejo dos (2) hijos de nombres Carlos Eduardo y Carla V. siendo lo correcto que solo dejo dos (2) de nombres CARLOS EDUARDO y CARLA VANESSA. Y así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que el acta que se pretende rectificar y que consiste en el acta de defunción del ciudadano CARLOS JORGE AUGUSTO PEZZI MARTINEZ, llevada al efecto por ante Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 353, vuelto del folio 181, correspondiente al año 2.007, ciertamente se asentaron por error palabras que no correspondían, lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS JORGE AUGUSTO PEZZI MARTINEZ, llevada al efecto por ante Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 353, vuelto del folio 181, correspondiente al año 2.007.
SEGUNDO: Se ordena corregir los errores alegados en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: que el ciudadano CARLOS JORGE AUGUSTO PEZZI MARTINEZ era de estado civil “casado”, debe decir “divorciado”; donde se indica “Hijo de Bruno Filice pezzi”, debe decir “Hijo de Bruno Pezzi Filice”; donde se indica que “El finado deja dos hijos de nombres; Carlos Eduardo y Carla v; debe decir “El finado deja dos hijos de nombres; Carlos Eduardo y Carla Vanessa”; que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal respectivo, con el objeto de que se sirva corregir los errores alegados en el acta de defunción asentada en fecha 17-04-2007, bajo el Nº 353, vuelto del Folio 181 de los libros respectivos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE A LOS FUNCIONRIOS RESPECTIVOS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO
NOTA: En esta misma fecha 16-12-2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/AP
Exp. Civil No. 09-2642.
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