REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta por el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos EUDVIGIS SÁNCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SÁNCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SÁNCHEZ en contra del Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5.10.2009 (f.16) en la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, (Exp. Nro. 1123-09 nomenclatura de dicho Tribunal).
Recibidos los autos el 29.10.2009 (f. Vto.21) en virtud de haber correspondido conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 30.10.2009, (f.22) a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la articulación probatoria de ocho (8) días y que la misma sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de dicho lapso.
Por auto de fecha 12.11.2009 (f.23 al 24) se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se sirviera expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el 5.10.09 oportunidad en que se propuso la recusación y desde el 5.10.09 hasta el 7.10.09 todas inclusive. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13.11.2009 (f.25) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 2.11.2009 (f.28 al 29) se agregaron a los autos las resultas del cómputo solicitado al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDVIGIS SÁNCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SÁNCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SÁNCHEZ, fundamentando la misma en los siguientes hechos:
“...De conformidad con lo dispuesto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO al ciudadano JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, por existir entre mi persona y el mencionado funcionario judicial ENEMISTAD MANIFIESTA, lo que inequívocamente compromete la imparcialidad de dicho funcionario...”
Precisado lo anterior del cómputo elaborado por el mencionado Juzgado del cual se extrae que la demanda fue admitida en fecha 25.6.2009, que al 5.10.2009 se verifico la recusación y que el juez procedió a inhibirse en fecha 7.10.2009, cuando habían pasado Treinta y Nueve (39) días de despacho contados desde la fecha en que se admitió la demanda y tres (3) días después de la fecha en que se verificó la recusación en su contra, lo cual constituye una señal inequívoca de que actuó contraviniendo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, puesto que en lugar de rendir el informe correspondiente tal y como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil el mismo día o al día de despacho siguiente, consta que al segundo día de despacho siguiente procedió a extender acta de inhibición, donde luego de rechazar la recusación propuesta calificándola como falsa e infundada procede a inhibiéndose con fundamento en la misma causal invocada por el recusante relacionada a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, en este sentido conviene traer a colación dos extractos de fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403) la primera, en donde se interpreta el sentido y alcance que debe dársele al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda, donde se hacen consideraciones sobre la garantía del juez natural (Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional C.A.) en las cuales se dice que “...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...” y que dicha garantía constitucional involucra no solo el aspecto formal, esto es que el juez que decide es el llamado por la ley para hacerlo, sino que además desde el punto de vista sustancial, “…ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.
Bajo tales circunstancias, ante la inexistencia del informe de recusación, la extemporaneidad de la inhibición planteada por el juez y la evidente contradicción que emana del acta levantada con motivo de la misma en donde – se insiste – el funcionario luego de rechazar categóricamente la recusación ejercitada en su contra procede al final del acta extendida a separarse de manera voluntaria del conocimiento de ese asunto invocando precisamente la misma causal que se utilizó para recusarlo es inexorable concluir que en aras de garantizar plenamente la observancia de todas y cada una de las disposiciones que rigen esta clase de incidencias, que es evidente que entre el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA y el juez recusado existe efectivamente la alegada enemistad, y que por consiguiente el mencionado funcionario judicial no debe seguir conociendo de ese asunto por encontrarse incurso en la causal de recusación invocada.
De ahí, que la recusación planteada por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos EDUVIGIS SÁNCHEZ DE HERRRERA, MAVELIA HERRERA SÁNCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SÁNCHEZ en contra del Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debe ser declarada procedente y en consecuencia, el mencionado Juez debe separarse del conocimiento de la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, (Exp. Nro. 1123-09 nomenclatura de dicho Tribunal). Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos EDUVIGIS SÁNCHEZ DE HERRRERA, MAVELIA HERRERA SÁNCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SÁNCHEZ en contra del Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, (Exp. Nro. 1123-09 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente en original al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal a los efectos de que sea agregado y surta los efectos correspondientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 10.930/09.-
JSDEC/ MILL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
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