REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.398.334, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.541, con domicilio en la calle Principal del sector La Sabaneta II de la Ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en los autos.
DEFENSOR JUDICIAL: abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.342.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA, ya identificados.
Recibida para su distribución (f.4) el día 25.9.2006 por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma y procedió en fecha 28.9.2006 a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 4.10.2006 (f.22 al 23) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11.10.2006 (f.24) la parte actora asistida de abogado presentó escrito de reforma parcial del libelo de la demanda en el sentido de que su nombre había sido escrito erróneamente siendo lo correcto MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY.
En fecha 11.10.2006 (f.25 al 26) compareció la parte actora y confirió poder especial apud acta a los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR.
En fecha 17.10.2006 (f.27) el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del Alguacil el transporte o vehículo para hacer efectiva la citación del demandado.
Por auto de fecha 18.10.2006 (f.28 al 29) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que éste diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse librado compulsa en esa misma fecha.
En fecha 23.10.2006 (f.30) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil el vehículo así como todos los medios necesarios para lograr la citación del demandado.
En fecha 25.10.2006 (f.31) el Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 30.10.2006 (f.32 al 39) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano RAFAEL ALFONZO RIVERA en virtud de no haberlo localizado en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su formal practica.
En fecha 1.4.2006 (f.40) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 7.11.2006 (f.41) y librándose en esa misma fecha (f.42).
En fecha 8.11.2006 (f.43) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido de la secretaria de este Tribunal el cartel de citación.
En fecha 16.11.2006 (f.44) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó páginas de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.45 al 48).
En fecha 13.12.2006 (f.49) la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación ordenado. Acordándose por auto de fecha 20.12.2006 (f.50) comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 9.1.2007 (f.51) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara la comisión correspondiente.
En fecha 15.1.2007 (f. vto.51 al 53) se dejó constancia por secretaria de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 7.2.2007 (f.54 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que fue fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación.
En fecha 8.3.2007 (f.62) el abogado LUIS PERFECTO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 14.3.2007 (f.63 al 64) recayendo tal designación en la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO.
El día 26.3.2007 (f.65) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó copia del libelo, auto de admisión a los fines de que se librara boleta de notificación.
En fecha 29.3.2007 (f.66 al 67) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 23.4.2007 (f.68) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó debidamente firmada por la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO la boleta de notificación. (f.69).
En fecha 26.4.2007 (f.70) la abogada NIDIA GÓMEZ por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había sido designada.
En fecha 5.6.2007 (f.71) la abogada NIDIA GÓMEZ en su condición acreditada en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.72).
Por auto de fecha 7.6.2007 (f.73) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.4.04 exclusive al 9.6.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.
En fecha 7.6.2007 (f.74 al 5) se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la designación que como defensora judicial había recaído en la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO y se dispuso nombrar un nuevo defensor.
En fecha 11.6.2007 (f.76) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial.
En fecha 14.6.2007 (f.77) se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado MOISES ANDRADE.
El día 20.6.2007 (f. vto.77) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado MOISES ANDRADE. (f.78).
En fecha 27.6.2007 (f.79) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el abogado MOISES ANDRADE. (f.80).
En fecha 4.7.2007 (f.81) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
En fecha 11.7.2007 (f.82) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación que como defensor judicial había recaído en el abogado MOISES ANDRADE y en su defecto se designó como tal a la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO.
El día 17.7.2007 (f. vto.82 al 84) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 30.7.2007 (f.85 al 87) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO.
En fecha 2.8.2007 (f.88) compareció la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había sido designada jurando cumplir fiel y cabalmente.
En fecha 1.10.2007 (f.89 al 92) compareció la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8.10.2007 (f.93) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera a fijar la audiencia para el nombramiento de partidor.
En fecha 15.10.2007 (f.94 al 95) se dictó auto mediante el cual se desestimó la solicitud de que se fijara audiencia para el nombramiento de partidor sin necesidad de seguir el procedimiento ordinario.
En fecha 23.10.2007 (f.96) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su debida oportunidad el escrito de prueba promovido por la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO.
El día 29.10.2007 (f.97) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales
En fecha 29.10.2007 (f.98) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 8.11.2007 (f.99) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial. (f.100).
El día 8.11.2007 (f.101) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado al expediente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (f.102 al 111).
En fecha 14.11.2007 (f.112 al 113) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 14.11.2007 (f.114 al 115) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 29.1.2008 (f.116) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 4.3.2008 (f.117) quien suscribe la presente decisión en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5.5.2008 (f.118) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 2.5.08 exclusive.
En fecha 25.6.2008 (f.119 al 129) se dictó decisión mediante la cual se declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al día 20.6.2007, oportunidad en la que se libró la boleta de notificación del abogado MOISES ANDRADE como defensor del demandado y se repuso la causa al estado de cumplir con el trámite de la notificación del referido abogado.
En fecha 15.7.2008 (f.131) se ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25.6.2008 por haber sido publicada fuera del lapso de ley, dejándose constancia de haberse librado la boleta correspondiente en esa misma fecha (f. 132).
En fecha 28.10.2008 (f.133 al 134) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO.
En fecha 30.10.2008 (f.135) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la notificación del abogado MOISES ANDRADE en su condición de Defensor Judicial
Por auto de fecha 17.11.2008 (f.136) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.10.08 exclusive al 5.11.08 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido (5) días de despacho.
Por auto de fecha 17.11.2008 (f.137) se ordenó notificar al defensor judicial designado MOISES ANDRADE a los fines de que compareciera por ante este despacho a manifestar su aceptación o en caso contrario presentar su excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 19.11.2008 (f. Vto. 138 al 140) se dejó constancia de haber librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 24.11.2008 (f.141 al 143) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MOISES ANDRADE.
En fecha 8.12.2008 (f.144) el abogado LUIS RAFAEL PEFECTO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara un nuevo defensor de la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 15.12.2008 (f.145 al 146) recayendo en la persona del abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN.
En fecha 13.1.2009 (f.148) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas. (f.149 al 150).
En fecha 14.1.2009 (f.151 al 153) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ.
En fecha 20.1.2009 (f.154) se levantó acta mediante el cual el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ manifestó su aceptación al cargo que como defensor judicial de la parte demandada había recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 3.3.2009 (f. 155 al 157) el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con el defecto de forma de la demanda.
En fecha 11.3.2009 (f.158) el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consignó escrito contentivo del rechazo a la cuestión previa opuesta por su adversario. (f. 159 al 162).
Por auto de fecha 12.3.2009 (f.163) quien suscribe en mi condición de Juez Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.1.09 exclusive al 3.3.09 inclusive, y desde el 3.3.09 exclusive al 11.3.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (20) y (5) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 12.3.2009 (f.164) se ordenó la apertura de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive a los fines de que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 24.3.2009 (f.165 al 166) compareció el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley. Siendo admitidas por auto de fecha 25.3.2009, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 14.4.2009 (f.170) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 23.4.2009 (f. 171 al 181) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, se le advirtió a la parte demandada que una vez vencido el lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 14.4.09 se iniciaría la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 21.5.2009 (f.183 al 185) el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda en contra de su defendido.
En fecha 16.6.2009 (f.186) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y agregado a los autos en su oportunidad las pruebas promovidas por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ.
En fecha 17.6.2009 (f.187 al 189) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.6.2009 (f.190 al 192) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 17.9.2009 (f.193) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 14.10.2009 (f.194) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 4.10.2006 (f.1) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y más concretamente que la embarcación tipo peñero, totalmente de madera y material nacional que lleva por nombre MI GRAN SUEÑO va a ser dilapidada, vendida sin su autorización o bien ocultado.
En fecha 11.10.2006 (f.2) la ciudadana MARELYS LUNAR AMUNDARAY asistida de abogado por diligencia consignó copia certificada expedida por el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado donde se demostraba que el demandado vende en forma maliciosa la embarcación denominada MI GRAN DESEO (f.3 al 7).
Por auto de fecha 18.10.2006 (f.8) se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada MI GRAN DESEO en virtud que el mismo fue vendido el 6.3.2001 y se ordenó corregir el auto de fecha 4.10.2006 solo en lo que respectaba al nombre de la embarcación al haberse identificado como MI GRAN SUEÑO siendo lo correcto MI GRAN DESEO.
Por diligencia suscrita en fecha 23.10.2006 (f.9) el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO en su carácter de autos, solicitó se expidiera copia certificada de los folios 3 al 6 del cuaderno de medidas. Siendo acordado por auto de fecha 26.10.2006 (f.10).
En fecha 1.11.2006 (f.11) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido por secretaría las copias certificadas solicitadas y acordadas.
Siendo la oportunidad para resolver la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora:
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática (f.6 al 13) de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N°. 2, en fecha 7.1.2003, de donde se extrae que fue declarado con lugar la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos RAFAEL JOSE ALFONZO RIVERA y MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY y disuelto el vínculo matrimonial que los unía de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano de este Estado el 11.4.1985, cuya sentencia fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 24.1.2003. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.14 al 18) de documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado en fecha 10.3.1999, anotado bajo el Nro. 30, folios 186 al 189, Protocolo 1°, Tomo 3°, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano ELADIO SIMEÓN OSUNA, declaró que por orden y cuenta del ciudadano RAFAEL JOSE ALFONZO construyó una embarcación tipo peñero, totalmente de madera y material nacional a la cual se le asignó el nombre de MI GRAN DESEO con las siguientes características: ESLORA: Siete metros y Sesenta Centímetros (7,60mts) MANGA: Dos metros y Diez centímetros (2,10mts) PUNTAL: Noventa centímetros (90cm) por la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción y se invirtieron en la compra de materiales y mano de obra y que adicionalmente – según nota emitida en fecha 6.3.2001 – el referido bien mediante documento registrado bajo el Nro.09, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo tercero fue enajenado por RAFAEL JOSE ALFONZO a la ciudadana LUISA RIVERA DE ALFONZO. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Original (f.20 al 21) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 15.10.2001, anotado bajo el Nro. 48, folios 113 al 134, Tomo 24, de donde se extrae que el ciudadano GILBERTO LEANDRO declaró haber construido por orden y cuenta de la ciudadana MARELYS JOSEFA LUNAR en un terreno ubicado en la Calle Principal de La Sabaneta II, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta que mide Trece metros de frente por Treinta y Seis metros de largo (13X36mts) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la Calle Principal de La Sabaneta II; SUR: con la casa de Eudorina Brito; ESTE: con casa de Georgina Rivas y OESTE: con casa de Isabel Alfonso, una casa de Siete metros con Ochenta Centímetros de frente y Catorce metros con Cuarenta centímetros de Largo (7,80 x 14,40mts) construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de asbesto, con sus puntos de electricidad y de aguas blancas, constante de tres (3) habitaciones, una sala-comedor, una cocina y un baño, en la construcción de la misma se invirtió la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) para el pago de materiales de construcción y mano de obra. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4).- Copia fotostática (f. 162) del acta de matrimonio promovida por la actora en la oportunidad de presentar su rechazo a la cuestión previa opuesta por el demandado, la cual corre inserta bajo el Nro. 7, folios 7 y su vuelto, correspondiente al año 1985 ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que en fecha 11.4.1985 los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA y MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el acto de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ALFONZO y MARELYS LUNAR el día 11.4.1985. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte actora en la etapa probatoria no compareció a promover prueba alguna.
B.- Parte Demandada:
En la etapa de pruebas:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Promovió el mérito favorable de los autos relacionados con los documentos marcados con las letras “B” y “C”, el primero protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este Estado en fecha 10.3.1999, bajo el Nro. 30, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre del año 1999, y el segundo, autenticado en la Notaría Pública de Juangriego el 15.12.2001, anotado bajo el Nro. 48, folios 113 al 134, Tomo 24, a pesar que sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 eiusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición….”
En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 eiusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
Ahora bien, se observa que en este asunto a pesar de que se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los trámites necesarios para obtener la citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL JOSE ALFONZO RIVERA se advierte que no atendió al llamado del tribunal, y que este Juzgado a fin de garantizarle su derecho constitucional a la defensa procedió a designarle como defensor Judicial, al abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, quien asumió debidamente su responsabilidad como auxiliar de justicia, ya que emerge de los autos que en su debida oportunidad acudió a oponer cuestiones previas y luego, dentro de la oportunidad pautada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda rebatiéndola categóricamente al proceder a negar, rechazar y contradecir que su representado haya contraído matrimonio civil en fecha 11.4.1985 con la ciudadana MARELYS LUNAR AMUNDARAY, que el mismo se haya disuelto en fecha 7.1.2003 por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, Sala de Juicio – Única – Juez Unipersonal Nro.2, que entre su defendido y la referida ciudadana haya existido sociedad de gananciales, que la misma haya cesado, ni que se haya dado inicio a la fase de liquidación y partición de sociedad conyugal, que la actora tenga fundamentos para demandar a su defendido en partición y liquidación, que la embarcación tipo peñero denominada MI GRAN DESEO y el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Principal del sector La Sabaneta II, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, sean propiedad común de su defendido y la ciudadana MARELYS LUNAR.
De lo anterior se tiene que ante la controversia suscitada en torno a la existencia de la comunidad de gananciales cuya partición y liquidación se pretende obtener por esta vía la carga de la prueba recayó indefectiblemente en cabeza de ambos litigantes quienes durante la secuela probatoria tendrán la obligación de comprobar sus afirmaciones so riesgo de sucumbir en sus aspiraciones.
Establecido lo anterior consta que si bien la actora escrito libelar aportó pruebas documentales para comprobar sus afirmaciones de las cuales se encuentran la sentencia dictada en fecha 7.1.2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 2, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 10.3.1999, anotado bajo el Nro.30, folios 186 al 189, Protocolo 1°, Tomo 3ero, el documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 15.10.2001, anotado bajo el Nro.48, folios 113 al 134, Tomo 24 y copia fotostática del acta de matrimonio llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Adrian, Municipio Marcano de este Estado de fecha 11.4.1985, inserta bajo el Nro.7, folio 7 y su vuelto, correspondiente al año 1985, de las cuales se puede decir que con la primera y última mencionadas quedó comprobado que los ciudadanos MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY y RAFAEL JOSE ALFONZO RIVERA contrajeron matrimonio y que dicho vinculo fue extinguido o disuelto mediante fallo definitivamente firme, sin embargo con las pruebas documentales restantes consignadas para demostrar que la comunidad a liquidar y partir esta integrada por una embarcación tipo peñero denominada “MI GRAN DESEO” y una casa construida en un terreno ubicado en la calle Principal de La Sabaneta II, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, el cual mide aproximadamente trece metros de frente por treinta y seis metros de largo (13X36mts) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Calle Principal de La Sabaneta II; SUR: con la casa de Eudorina Brito; ESTE: con casa de Georgina Rivas y OESTE: con casa de Isabel Alfonso y cuya casa mide Siete metros con Ochenta Centímetros de frente y Catorce metros con Cuarenta centímetros de Largo (7,80 x 14,40mts), la demandante no logró su objetivo dado que se advirtió al momento de emitir juicio en forma individual sobre la valoración de los mismos, que en el caso del documento protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Marcano de este Estado en fecha 10.3.1999, anotado bajo el Nro. 30, folios 186 al 189, Protocolo 1°, Tomo 3ero, a través del cual se aspira demostrar que la embarcación denominada “MI GRAN DESEO” es propiedad de ambos en comunidad, consta que al folio 188 de dicho documento existe una nota que se lee textualmente “Por documento registrado:06/03/2001, bajo el Nro. 09, folios 42 al 45 Prot. 1° Tomo 3ero. Rafael José Alfonso, da en venta a Luisa M Rivera de Alfonso, la embarcación “Mi Gran Deseos”, según la presente escritura.” – firmado ilegible El Registrador Subalterno-, lo cual sugiere que dicho bien adquirido durante la vigencia del matrimonio fue enajenado por el demandado antes de la disolución de dicho nexo, y que por ende, independientemente de las circunstancias antes expresadas es propiedad de un tercero –ciudadana Luisa Rivera de Alfonzo- quien por disposición expresa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil no puede ser afectada por la resolución que se emita al respecto en este proceso en el cual es obvio que no intervino bajo ninguna de las fórmulas previstas en el referido Código de Procedimiento Civil, y al tercer documento tampoco puede ser apreciado por esta sentenciadora, por cuanto el mismo tal y como se expreso al inicio de este fallo además de que es un documento privado que emana de un tercero que no fue promovido para que lo ratificara como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente para comprobar la propiedad de un bien inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida dado que en el mismo no se mencionan los datos regístrales que acrediten la propiedad del terreno a favor de los hoy litigantes, sino que en el mismo solo se hacen referencias que sugieren que la casa fue construida por el tercero, por cuenta y orden de Marelys Josefa Lunar y sobre un terreno cuya propiedad se desconoce.
De ahí, que siguiendo los lineamientos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora a objeto de demostrar sus afirmaciones contenidas en el libelo, se concluye que la presente acción debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Catorce (14) día del mes de diciembre del Dos mil Nueve (2009) 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/Cg.-
Exp. Nº.9387/06.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ