REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Nueva Esparta S.A. (SGR NUEVA ESPARTA S.A.), domiciliada en la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 28-04-2006, bajo el Nº 68, Tomo 19, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR H. QUIJADA S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.937.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.651.599.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INDEMNIDAD, presentada por el abogado CESAR H. QUIJADA S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.937, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Nueva Esparta S.A. (SGR NUEVA ESPARTA S.A.), en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 1825 del Código Civil Vigente.
Alega el apoderado de la parte actora que el ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, fue beneficiario de una fianza financiera que le fue otorgada por su representada para garantizarle la suma de Bs. 90.258,00., al BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, C.A; que el objeto que persigue la presente demanda es que sea acordado a favor de su representada la acción de indemnidad, prevista en el Artículo 1825 del Código Civil Vigente y que en consecuencia el demandado, caucione las resultas de la fianza de la cual fue beneficiario, o consigne medios de pago suficientes para asegurarle las cantidades que se vea precisado a pagar a la institución financiera antes mencionada; que en virtud del incumplimiento del mencionado ciudadano de la obligación estipulada en el contrato de préstamos a interés debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-08-2008, bajo el Nº 03, Tomo 77.
Asimismo alega el apoderado actor que su representada ha intentado el cobro extrajudicial de lo adeudado, conforme a correspondencias todas sin números, de fecha 20 de julio y 10 de septiembre del año 2009, sin que haya sido posible, hasta la fecha que el demandado cumpla con su compromiso, lo cual lo faculta para solicitar la protección especial como fiador ante la muy probable insolvencia del demandado; que el ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ con el financiamiento otorgado por el BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, avalado por su representada S.G.R. NUEVA ESPARTA S.A., realizó unas mejoras sobre una embarcación denominada LUISA VICTORIA, destinada a la pesca artesanal, la cual el demandado ofreció como contra garantía, especificamente una Hipoteca Mobiliaria, y hasta la presente fecha no ha cumplido con dicho ofreciendo conforme se evidencia del informe de aprobación de Fianza Financiera emitido por la mencionada empresa; que en razón de que exista el peligro latente del menoscabo del patrimonio público ya que la embarcación antes mencionada no se encuentra en condiciones aptas para realizar la pesca artesanal y sin ninguna garantía de una correspondiente póliza de seguros y en virtud de ello es por lo que procede a demandar con fundamento en la norma establecida en el artículo 1825 del Código Civil Vigente.
En fecha 06-10-2009 (f. vto. 05), la misma le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 06-10-2009 (f. 06 al 29), el apoderado judicial de la actora consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 15-10-2009 (f.30 y 31), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano VICTOR RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.651.599, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 15-10-2009 (f. 1 y 2), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 15-10-2009 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de la citación del demandado, ni tampoco suministro las copias para la elaboración de la compulsa respectiva, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (14) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ

EXP. Nº 10.919-09
JSDC/MLL/pbb.-