REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos DOMINGO ALFREDO SERRANO y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.382.631 y V-5.117.234, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESUS LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.411.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.390.277, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.495.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA en contra de la sentencia dictada en fecha 1.3.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12.6.2009.
En fecha 17.5.2009 (f.209) se recibió para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma y le asignó la numeración respectiva en fecha 18.6.2009 (f. Vto.209).
Por auto de fecha 19.6.2009 (f.210) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para presentar informes.
En fecha 29.6.2009 (f. 211 al 215) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes a los fines del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 30.6.2009 (f.216) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que la firma que aparecía en el folio 7 de esta causa no era de su representado y en consecuencia intentó la acción y la acción penal correspondiente por lo que solicitó copias certificadas de los folios 1 al 3, 7 y 8, de la diligencia y del auto que la acordara.
Por auto de fecha 3.7.2009 (f.217 al 218) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente y se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a la misma y salvado las enmendaduras de foliaturas testadas.
Por auto de fecha 3.7.2009 (f.219) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo con 219 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 3.7.2009 (f.1) se aperturó la pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 219 folios útiles.
Por auto de fecha 3.7.2009 (f.2) se acordaron las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 27.5.2009.
Por auto de fecha 12.8.2009 (f.3) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 11.11.2009 (f.4) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 12.3.2009, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ALFREDO SERRANO y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS en contra del ciudadano CRUZ DOMINGO ATANACIO GARCÍA, antes identificados.
Por auto de fecha 16.9.1997 (f.8) se admitieron la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 29.9.1997 (f.10) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa.
En fecha 7.10.1997 (f.11 al 12) el Alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA.
En fecha 21.10.1997 (f. 13 al 30) el abogado SAMUEL DAVID AVENDAÑO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 29.10.1997 (f.31) se admitió la reforma de la demanda y se le concedió un lapso de veinte días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 19.12.1997 (f. 32) el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.12.1997 (f. 33) el abogado CRUZ ATANACIO GARCÍA, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual impugnó formalmente la estimación de la demanda realizada por la parte accionante por ser manifiestamente insuficiente.
En fecha 26.1.1998 (f.34 al 41) el abogado SAMUEL AVENDAÑO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 28.1.1998 (f. 42 al 45) el abogado EMMANUEL ALBORNOZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5.2.1998 (f.46) se admitió las pruebas promovidas por las partes dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.
Por sentencia de fecha 14.5.1998 (f. 47 al 49) dictada por el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma y declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 1.6.1998 (f.52) el abogado SAMUEL AVENDAÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes (f. 53 al 59).
Por auto de fecha 27.7.1998 (f.61) se difirió la sentencia por un lapso de treinta días continuos a partir de ese día en virtud de haberse planteado regulación de competencia.
Por auto de fecha 16.9.1998 (f.62) se fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes a ese día para que las partes soliciten la regulación de competencia.
Por auto de fecha 28.9.1998 (f.63) se remitió las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en virtud de haberse declaro el Tribunal de la causa incompetente.
En fecha 1.10.1998 (f.65) se recibió para su distribución por este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y le asignó la numeración respectiva en fecha 5.10.1998.
Por auto de fecha 22.2.1999 (f. 68) se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen junto con el cheque girado por el Banco Unión de fecha 11.11.1998 a nombre de CRUZ ATANACIO GARCÍA por la suma de (Bs.1.000.000).
Por auto de fecha 2.7.1999 (f.69) se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22.2.1999 y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el recibo del expediente y la aceptación o no de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Por auto de fecha 2.7.1999 (f.70) este tribunal no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado por cuanto a pesar de ser competente este despacho por la materia no lo es por la cuantía por lo tanto solicita la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. Remitiéndose oficio al Tribunal de Alzada en fecha 2.7.1999.
En fecha 20.5.1999 (f. 76 al 98) se agregó a los autos las resultas de la incidencia de regulación de competencia emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, de donde se infiere que el Tribuna competente para conocer este juicio es el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 24.5.2004 (f.99) se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 8.6.2004 (f.101) el Tribunal de la causa le dio por recibido al expediente y se abocó la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9.5.2005 (f.103) la ciudadana MARÍA ROJAS asistida de abogado por diligencia solicitó se dictara sentencia a la brevedad posible en virtud que se encontraba en una situación muy difícil.
En fecha 7.7.2005 (f. 104 al 106) se ordenó notificar a las partes a los fines de que una vez constara en los autos las mismas se procedería a dictar sentencia.
Posteriormente en fecha 12.3.2009 (f. 167 al 194) una vez cumplida con la formalidad de notificación se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda, se ordenó al demandado otorgar el documento definitivo de venta previo pago del precio restante de la venta, es decir la suma de (Bs. F.1.000,00) sobre el terreno objeto de la demanda. Siendo apelada por la parte demandada en fecha 28.5.2009 y escuchada en ambos efectos por auto de fecha 12.6.2009.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 16.9.1997 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 17.12.2008 (f.5) el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara caución y consignado el monto respectivo se ordenara oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS:
Parte Actora:
De las documentales traídas a los autos al momento de incoarse la presente demanda:
1).- Original (f.6) de recibo mediante el cual en fecha 21.7.1995 el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA declaró recibir de manos de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARÍA LA CRUZ ROJAS la cantidad de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000) como inicial del precio de venta (Bs.1.800.000) por un terreno de su propiedad situado en el sitio denominado El Potrero, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, quedando entendido que la diferencia del precio a pagar se establecería en el documento definitivo de venta. El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2).- Original (f.7) de la comunicación emitida el 25.5.1996 por el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA a los ciudadanos DOMINGO SERRANO y MARÍA LA CRUZ ROJAS informándole que el convenio de compra venta celebrado con ellos de un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado ha quedado sin efecto en virtud del incumplimiento de su parte en la cancelación del mismo, que la cantidad entregada de (Bs.800.000,00) sería devuelta en próxima oportunidad previa la deducción del 20% por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de reforma de demanda.-
1.- Copia fotostática (f.15 al 19) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 16.12.1993, anotado bajo el Nro. 238, folios 238, de donde se infiere que el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA le dio en venta al ciudadano ANTONIO DE SOUSA CONCEPCIÓN un terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con un área de Doscientos Setenta y Tres metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (273,37mts2) con linderos y medidas: NORTE: En Cinco metros con terrenos de Cruz A. García; SUR: en Catorce metros con carretera o vía 3 de Mayo que es su frente; ESTE: en Treinta metros con Cincuenta centímetros con terreno del comprador; OESTE: en Veintisiete metros con terreno del vendedor. Que le pertenece por formar parte de mayor extensión según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 3.12.1993, anotado bajo el nro. 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo 16, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.20 al 24) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 8.2.1995, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 67, de donde se infiere que el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA le dio en venta al ciudadano ANTONIO DE SOUSA CONCEPCIÓN un terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con un área de Doscientos Veinte metros cuadrados (220mts2) con linderos y medidas: NORTE: en Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50mt) con vía pública; SUR: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con terreno del comprador; ESTE: en Treinta y dos metros (32,00mts) con terreno y casa de la señora Bonifacia García; OESTE: en Veintinueve metros con Cuarenta centímetros (29,40mts) con terreno del vendedor. Que le pertenece por formar parte de mayor extensión según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 3.12.1993, anotado bajo el Nro. 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo 16, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.25 al 30) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 3.12.1993, anotado bajo el Nro. 46, 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo 16, cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana BONIFACIA GARCÍA FIGUEROA le dio en venta al ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA un lote de terreno, ubicado en el sector Campeare, Municipio Silva del referido Distrito Maneiro (hoy Municipio) de este Estado, en el sitio denominado “El Potrero”, y pertenece a la primera porción, que a su vez ésta forma parte de una mayor extensión con una superficie de Mil Setecientos Cincuenta metros cuadrados (1750mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Tres metros (33mts) vía pública en proyecto; SUR: Cuarenta y un metros (41mts) vía tres de mayo que es su frente; ESTE: en sesenta y cuatro metros (64mts) terreno de Arnaldo Ferrer y terreno de la vendedora; OESTE: en Cuarenta y Tres metros (43mts) vía pública en proyecto. Que le pertenece según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 31.3.1977, anotado bajo el Nro. 79, folios 1 vuelto al 7 frente, Protocolo Primero adicional 1, Tomo 1, primer trimestre de ese año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
En la etapa de pruebas, promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Certificación (f.39) emitida en fecha 26.1.1998 por el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual certifica que a partir del 21.7.1995 hasta enero de 1998 no había sido presentado para su protocolización ningún documento donde el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA diera en venta a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS un terreno ubicado en el Potrero, de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado propiedad de CRUZ ATANACIO GARCÍA, según documento protocolizado en esa misma Oficina el 3.12.1993, bajo el N°. 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo 16. El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.40) de sentencia emitida en fecha 15 de diciembre de 1987, en el caso de Pablo Ramos y otros contra Raimundo Friedman Chucrán - con Ponencia del Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, relacionada con la opción de compra, cláusula penal. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionados con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, en especial el documento inserto al folio 7 mediante el cual le informa a los hoy actores su deseo de resolver el convenio en virtud del incumplimiento en la cancelación del mismo: Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción el abogado SAMUEL DAVID AVENDAÑO tanto en su libelo como en su reforma en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS, señaló:
- que el 21.7.1995 el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA dio en opción de compra venta a sus representados un terreno ubicado en el sitio denominado EL POTRERO, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.
- que en dicha opción el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA estipuló que el precio de la misma sería la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), asimismo declara que recibe en ese acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) manifestando al final de dicha opción que quedaba entendido que la diferencia del precio a pagar se establecería en el documento definitivo de venta.
- que en el mes de diciembre de 1995 el ciudadano CRUZ GARCÍA se presentó en la residencia de sus conferentes, manifestándoles que estaba urgido de dinero, es decir que le adelantaran una plata, en tal sentido sus representados DOMINGO SERRANO y MARÍA LA CRUZ ROJAS le entregaron CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) más para de esa manera acumular la cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) y quedando a deberle solamente Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) la cual debía cancelar en la forma determinada o que se determinara en el documento definitivo de venta.
- que en ningún momento el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA ha querido redactar el documento objeto de la venta definitiva, prometió en la opción de que la diferencia del precio a pagar se establecería en el documento definitivo de venta.
- que después que suman la cantidad de Ochocientos Mil bolívares (bs.800.000,00) se hizo el desentendido no queriendo cumplir con lo estipulado en dicho contrato, es decir después que él resolvió su problema económico a costo del dinero de sus representados con fecha 25.3.1996 el ciudadano CRUZ GARCÍA le mandó una comunicación a sus representados para informarles que el convenio de compra venta celebrado con ellos de un inmueble había quedado sin efecto en vista del incumplimiento de su parte en la cancelación del mismo, informando que la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) sería devuelta en próxima oportunidad previa deducción del 25% por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
- que sus clientes debido a la conducta asumida por el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA se han quedado sin la plata y sin el terreno y hasta la fecha han estado esperando para que éste resuelva la situación tal como fue planteada en la compra del terreno.
- que el referido ciudadano CRUZ GARCÍA cuando celebró la opción de venta a sus representados no manifestaron que el terreno en referencia formaba parte de uno de mayor extensión de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.750mts2) cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: en Treinta y Tres metros (33mts) con vía pública en proyecto; SUR: en Cuarenta y un Metros (41mts) con la vía 3 de Mayo a que es su frente; ESTE: en Sesenta y Cuatro metros (64mts) con terrenos de Arnaldo Ferrer y terrenos de la vendedora Bonifacia García Figueroa, y OESTE: en Cuarenta y Tres metros (43mts) con vía pública en proyecto.
- que el ciudadano CRUZ GARCÍA en fecha 16 de diciembre de 1993 por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N°. 12, folios 59 al 61, vendió a ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN parte del deslindado inmueble o sea Doscientos Setenta y Tres metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (273,37mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE en cinco metros (5mts) con terrenos de Cruz Atanasio García; SUR: en Catorce metros (14mts) con carretera o vía 3 de Mayo y que es su frente; ESTE: en Treinta metros con Cincuenta centímetros (30,50mts) con terrenos del comprador; y OESTE: en Veintisiete metros (27mts) con terrenos del vendedor (Cruz Atanacio García) y con fecha 8 de febrero de 1995 por documento registrado en la misma oficina de registro bajo el Nro.11, folios 47 al 49, Protocolo Primero, le vendió al mismo ciudadano Doscientos Veinte metros cuadrados (220mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con vía pública; SUR: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) con terrenos del comprador; ESTE: en treinta y dos metros (32mts) con terrenos y casa de la señora Bonifacia García Figueroa y OESTE: en veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40mts).
- que de las ventas antes indicadas, realizadas por el ciudadano CRUZ GARCÍA, es decir de los UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1750mts2) que adquirió de BONIFACIA GARCÍA FIGUEROA ha vendido solamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (493,37mts2), quedando una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1256,63MTS2) es decir que éste es el área o superficie que CRUZ GARCÍA da en opción de venta a sus representados.
- que el inmueble objeto de la opción es un terreno ubicado en el sitio denominado El Potrero, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con linderos y medidas: NORTE: en Veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50mts) con vía pública o calle de tierra; SUR: en veintisiete metros (27mts) con la calle 3 de Mayo; ESTE: en cincuenta y seis metros con Cuarenta centímetros (56,40mts) con los dos terrenos que adquirió el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN y OESTE: en cuarenta y tres centímetros (43mts) con vía pública o calle de tierra.
Por otra parte, consta que el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó:
- que se oponía a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad por cuanto no se ha llenado los extremos de la norma consagrada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el presente procedimiento es de materia civil y no mercantil, por lo tanto el juez se extralimitó decretando dicha medida en contra de su bien inmueble.
- que la parte actora pretende alegar un derecho que no le asiste ya que si bien era cierto que había dado en venta un inmueble de su propiedad en fecha 21 de julio del año 1995 según se desprende del documento privado que cursa en autos en el cuerpo del documento no se estableció ni los linderos particulares del inmueble, ni la medida del mismo o sea no se determinó con precisión la superficie del inmueble ofrecido en venta además de no establecer el termino o lapso para ejecutar tanto el pago como el traspaso o tradición del mismo.
- que en fecha 25.3.1996 le participó a la otra parte contratante que él dejaba sin efecto el convenio celebrado por causa de incumplimiento de su parte en cuanto al pago del precio convenido.
- que la parte actora pretende que le asiste el derecho a demandar el incumplimiento sin el haber cumplido con su prestación y lo peor es que lo hacía un año y cinco meses después de haber aceptado dicha misiva que el mismo trae a colación en los autos cuando él lo que debió haber hecho para poder exigir el cumplimiento de la obligación era haber cumplido con la de él, haciendo por ejemplo una oferta real de pago.
- que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la estimación de daños y perjuicios realizada por los actores en su reforma de la demanda por ser exagerada.
- que rechazaba, negaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contrata por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
En esa misma oportunidad presentó escrito manifestando que estando dentro del lapso legal para hacerlo pasaba a formular lo siguiente:
- que impugnaba la estimación de la demanda realizada por la parte demandante por ser manifiestamente insuficiente ya que no se estaba demandando un contrato como lo es el otorgamiento de documento que tiene por objeto la tradición de un inmueble que en la actualidad tiene un valor superior a los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) y no un valor de hace dos años, celebrado en fecha 21.7.1995, por lo tanto se declare que carece de valor la estimación hecha por el actor, que el valor de la demanda es el monto del valor actual del inmueble objeto de la presente acción, que se proceda a fijar el monto del valor de la demanda.
- que rechazaba la misma por ser insuficiente.
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12.3.2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece (…)
Vista la norma antes descrita, este Tribunal observa que la impugnación por ser insuficiente la estimación, hecho por la parte demanda no fue solicitada en el escrito de contestación a la demanda como lo establece el trascrito artículo, la cual fue solicitada mediante escrito aparta, es por lo que considera quien aquí decide que dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo infundada la impugnación ejecutada, debe tenerse como definitiva la estimación planteada por el actor en el libelo. ASÍ SE DECIDE.
…..omissis….
Ahora bien, la parte demandada, sólo se limitó a negar los hechos alegados - que la parte actora pretende alegar un derecho que no le asiste, ya que si bien es cierto que él dio en venta un inmueble de su propiedad en fecha 21 de Julio de 1995, según se desprende del documento privado que cursa en autos, en el cuerpo del documento no se estableció ni los linderos particulares del inmueble, ni la medida del mismo, o sea no se determinó con precisión la superficie del inmueble ofrecido en venta, además de no establecerse el término o lapso para ejecutar tanto el pago como el traspaso o tradición del mismo; - que igualmente en fecha 25 de marzo de 1.996, le participó a la otra parte contratante que dejaba sin efecto el convenio celebrado por causa de incumplimiento de parte del actor en cuanto al pago del precio convenido; - que la parte actora pretende que le asiste el derecho al demandar el cumplimiento, sin el haber cumplido con su prestación, y lo peor es que lo hace un (1) año y cinco (5) meses después de haber aceptado dicha misiva que el mismo trae a colación en los autos, cuando el lo que debió haber hecho para exigir el cumplimiento de su obligación era haber cumplido con la de él, haciendo por ejemplo una oferta real de pago; que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la estimación de daños y perjuicios realizada por los actores en su reforma de la demanda por ser exagerada, que demuestren los daños; que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser manifiestamente ilegal e impertinente; y por último que pide que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, y apreciado en su justo valor en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, a que hubiera lugar, sin haber demostrado en autos sus afirmaciones de hecho, de acuerdo al principio consagrado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil., existiendo una presunción de carácter culposo en el incumplimiento por parte del demandado en su obligación contractual de presentar el documento definitivo de venta por ante el Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil; es decir, que al acreedor en materia de prueba, en este caso, los Compradores, le bastaría demostrar la no ejecución de la obligación, y una vez probada esta circunstancia, operará la presunción contra el deudor de que el incumplimiento es debido a su culpa. Entonces corresponderá al deudor, para desvirtuar esta presunción, la demostración que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable. En otras palabras, según una sana interpretación del artículo 1.271, el acreedor sólo tiene que demostrar el incumplimiento, y una vez probado éste, que a su vez se presume culposo por el legislador, corresponde al deudor desvirtuar la presunción probando la causa extraña no imputable.
Sin embargo, la interpretación expuesta es modificada en parte por el legislador en lo que respecta a la prueba del incumplimiento por parte del acreedor. Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que la parte demandada, no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, incumpliendo con ello con lo dispuesto en el artículo 1486 del Código Civil, en cuanto a lograr la tradición de la cosa vendida, dada a su vez, el cumplimiento de los demandantes de las obligaciones asumidas en el contrato de compra venta pactado, por lo que forzosamente para quien aquí decide considera procedente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que han interpuesto los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARIA LE CRUZ ROJAS, contra el ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÏA. En consecuencia, se condena al demandado a efectuar a favor de la parte actora, la tradición del bien inmueble objeto de la compra-venta, previo el pago del precio restante de la venta, ello es, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1000.000,00) equivalentes a Mil Bolívares (Bs.1.000,00), del terreno situado en el sitio denominado “El Potrero”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del mismo Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta, con fecha 03 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo XVI, Cuarto Trimestre del citado año 1.993. Se advierte que, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia, una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (….)
La parte demandada mediante diligencia de fecha 14-08-2008, ratificada en fecha 17-12-2008, solicita al tribunal tenga bien declarar la perención de la instancia.
Ahora bien, esta causa entró en estado de sentencia en fecha 27-07-1.998, y conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia por 30 días. Es decir, que la presente causa se encontraba en estado de sentencia desde el veintisiete (27) de Julio de 1.998.
Si bien el proceso constituye el medio por el cual las partes hacen valer sus derechos, ya sea la actora, mediante la interposición de su pretensión, o de la demandada, mediante la defensa de sus alegatos liberatorios, ello no obsta para que una vez instaurado y ejercitado el aparato jurisdiccional, éste se torne eterno, pues debe existir de su parte, el interés incólume, es decir, que aquel interés por el cual se inició la causa se mantenga a lo largo del juicio y perdurable en el tiempo, ya que es éste (interés) es el que provoca la acción contentiva de la pretensión.
…omissis…
…Tan diferentes son la pretensión procesal del interés en el proceso que es posible que el proceso termine (sin resolver la pretensión procesal) precisamente por falta de interés procesal. Así, la perención, mal llamada “perención de la instancia”, en realidad lo que significa es que ha desaparecido el interés procesal sancionándose, a los iniciales interesados, con la imposibilidad de elevar la pretensión a conocimiento de los órganos jurisdiccionales durante tres meses, a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Visto así, el interés procesal, esto es, para que el Juez pueda examinar la pretensión procesal en la sentencia, las partes deben haber demostrado su interés procesal mediante la actividad correspondiente…”. (Fin de la cita textual). (Rafael Ortiz Ortiz, obra ya citada).
Pérdida del interés que el legislador preveo sancionar de diversas maneras, a saber, la perención, la prescripción, la caducidad, abandono del trámite, etc.
En éste sentido, se tiene que la perención es la sanción a las partes como producto de su inactividad en el proceso, precisamente por pérdida del interés procesal en la consecución del mismo, por un lapso establecido taxativamente por la ley (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).Falta de interés procesal que crea una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, derivando con su conducta el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la figura de LA PERENCIÓN, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, cuando su conducta (omisiva) encuadra o puede ser subsumida en algunos de los supuestos normativos del artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, no todo resulta tan fácil, pues si bien las partes deben demostrar un interés procesal a lo largo del iter procedimental, mediante su impulso hasta sentencia, tal sanción encuentra una limitante en el mismo artículo 267 referido, cuando expresamente en el In fine de su encabezamiento, se dispone:-…….. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; o lo que en el sentido literal se desprende “en estado de sentencia no opera la perención”, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional, como deber de actuar y administrar justicia (potestad-deber), no puede endosarse a las partes como hechos propios, pues luego de “VISTA LA CAUSA” o lo que es lo mismo estando la causa en estado de sentencia su actividad cesa y entra en juego el deber del Estado-Juez de resolver la controversia, no pudiendo serle exigible alguna otra actuación a los contendientes.
….omissis….
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos Domingo Alberto Serrano y Maria La Cruz Rojas, en contra del el ciudadano Cruz Atanasio García,..
Segundo: Se ordena al demandado CRUZ ATANACIO GARCIA, a otorgar el documento definitivo de venta a los ciudadanos Domingo Alberto Serrano y Maria De La Cruz Rojas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previo el pago del precio restante de la venta, ello es, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) equivalentes a Mil Bolívares (Bs.1.000,00), sobre el bien consistente en un terreno situado denominado El Potrero”, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 46 folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo Nº 16, cuarto trimestre del año 1993, de fecha 03-12-1993, y se le advierte que en caso de que no lo haga, se procederá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dirigido a que la sentencia proferida sirva de título suficiente de propiedad.
Tercero: Se condena a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso…”

ARGUMENTOS DEL APELANTE COMO FUNDAMENTO DE SU APELACIÓN.-
El abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó por ante esta alzada escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación en lo siguiente:
- que en su contestación a la demanda su accionado alegó que con respecto al terreno en referencia no se determinaron linderos del mismo ni fecha cierta par que los actores pagaran el precio del terreno ni para efectuar el respectivo traspaso.
- que la recurrida a la promesa de venta, la califica en primer lugar de opción de compra y luego de negocio jurídico celebrado entre las partes.
- que el documento contentivo de la promesa de venta no está firmado por los actores, por lo cual no es opción de compra, y en el supuesto de que lo fuera la opción a compra no da lugar a la obligación de suscribir la respectiva venta pactada, sino al pago de daños y perjuicios, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación.
- que la definición de opción de compra establece que por la misma se entiende un contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o de un derecho concede a otra persona, natural o jurídica, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o transferir a un tercero.
- que para que exista ese negocio jurídico se requiere que sea firmado por ambas partes intervinientes en el mismo.
- que en cuanto a la segunda calificación de negocio jurídico celebrado entre las partes, se requiere especificar que tipo de contrato es el contenido entre el documento en que se funda la acción, ya se dijo que en el supuesto de que se tratara de una opción a compra, el artículo 1167 del Código Civil exige la existencia de dos personas, el opcionante y el opcionado.
- que los actores pretendieron fundar la obligación de que el demandado para hacer el documento definitivo de venta en otros documentos uno de recibo de Bs.800.000,00 a cuenta de pago parcial del precio de compra por falta de cumplimiento de los futuros compradores.
- que esos dos instrumentos han sido demandados por estar afectos de falsedad tanto en el contenido como en las respectivas aparentes firmas que los suscriben y de su auto de admisión.
- que ni la promesa de venta ni el contrato de opción a compra dan lugar a la acción de obligar al demandado a cumplir contrato ni menos a obligarlo a que redacte un documento definitivo de venta.
- que en derecho ambas figuras podrían tener lugar a la reclamación de daños y perjuicios pero nunca a la decisión de ordenar al demandado a otorgar el documento definitivo de venta ni menos a que la sentencia sirva de documento traslativo de la propiedad, para el caso de que no cumpla con la obligación de ir a firmar lo conducente en la respectiva oficina Subalterna de Registro Público.
- que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el sentenciador debe atenerse a las normas del derecho y que no le es dable sacar elementos de convicción fuera de lo alegado en autos.
- que en el libelo de la demanda se acciona cumplimiento de contrato para que el demandado haga el documento definitivo de venta del inmueble.
- que en ninguna parte se pidió que la sentencia constituyera ese documento definitivo de traspaso de la propiedad de inmueble a los actores.
- que como el demandado no puede ser compelido materialmente por la fuerza física a ejecutar estos actos y por la otra parte la actora no ha solicitado en el libelo de la demanda la aplicación de las normas legales supletorias, previstas por el Legislador en los casos de incumplimiento de la obligación de hacer normas que no puede suplir el tribunal por prohibición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador necesariamente tiene que declarar improcedente la demanda porque aún en el caso de dictar sentencia favorable a la actora, el fallo sería inejecutable por los motivos antes expuestos y violaría el artículo 162 hoy el artículo 244 eiusdem, dado que contiene en forma evidente ultrapetita, la cual anula el fallo.
- que era claro que la recurrida contiene ultrapetita al pretender que la misma sirva de título traslativo de propiedad sin que ese pedimento conste en el libelo de la demanda con la curiosidad y extrapetita de que los actores paguen al demandado la cantidad de: (Bs.1.000.000,00) hoy Un Mil Bolívares fuertes (Bs. F.1.000,00).
PRUNTOS PREVIOS.-
A.- IMPUGNANCIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Politito-Administrativa).
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), y que el accionado en su oportunidad procedió a impugnar la estimación hecha, por considerarla insuficiente, ya que no se estaba demandando un contrato como lo es el otorgamiento de documento que tiene por objeto la tradición de un inmueble que en la actualidad tiene un valor superior a los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) y no un valor de hace dos años, ya que fue celebrado en fecha 21.7.1995, por lo tanto se declare que carece de valor la estimación hecha por el actor, que el valor de la demanda es el monto del valor actual del inmueble objeto de la presente acción y que se proceda a fijar el monto del valor de la demanda.
Establecido lo anterior, advierte esta sentenciadora que los señalamientos efectuados por la parte accionada para objetar la cuantía del juicio que fue establecida por los demandantes deben ser inobservados por carecer de sustento legal y por lo tanto la estimación efectuada debe tenerse como definitiva.
De ahí, que en función de lo resuelto se desestima la impugnación en función de que no alegó hechos de relevancia, ni significativos que permitan dudar sobre la juzteza o la adaptación de la estimación efectuada a las pretensiones de los actores. Y así se decide.
B.- PERENCION DE LA INSTANCIA.-
Antes de entrar en materia de fondo conviene puntualizar que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ ATANASIO GARCÍA, mediante escrito fechado 14.8.2008 alegó la perención de a instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber trascurrido un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que según el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

Ahora bien, para discernir sobre la consumación de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes antes o después del inicio del lapso para dictar la sentencia definitiva es oportuno recalcar que hasta el año 2008 la Sala Civil y la Constitucional mantenían criterios disímiles en torno a la consumación de la perención de la instancia conforme a la excepción prevista en el ultimo aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitía la posibilidad de que la misma se decretara cuando la causa se encontraba paralizada a la espera de una sentencia interlocutoria y la segunda, negaba tajantemente esa eventualidad, sin embargo recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N°. RC 00670 del 21.10.08, Exp. N°. 07-552, en aras de unificar criterios y adoptar los dictámenes vinculantes de la Sala Constitucional abandonó ese criterio plasmado en su sentencia RC-0217 del 2 de agosto del 2001, en el expediente N° 2000-535 con miras a acoger aquel que señala la procedencia de la perención de la instancia cuando la causa se encuentra paralizada en estado de dictar una sentencia interlocutoria, estableciendo que la excepción prevista en la última parte del precitado artículo solo se aplicará para el caso de las sentencias definitivas. Vale señalar que ese mismo criterio lo adoptó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, como por ejemplo el emitido en fecha 21.01.09, sentencia N°. 00100, del cual a continuación se copia un extracto:
“…De la norma citada se desprende que basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año para que opere la perención, de allí que deba contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
En efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia el acto de procedimiento es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que este revele su propósito de impulsarla o activarla. De modo tal que esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la que la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de dictar sentencia definitiva. (Vid., entre otras, sentencias números 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el 31 de octubre de 2007, oportunidad en la cual la parte demandante consignó su escrito de subsanación de las cuestiones previas, hasta la oportunidad en la que se dicta esta decisión, no hubo actividad procesal alguna dirigida a impulsar el proceso.
En consecuencia, debe esta Sala declarar que en el caso de autos operó la perención de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal por parte de la empresa demandante dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que superó al de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

Como emana del fallo enunciado y del parcialmente copiado ambas Salas en forma coincidente establecieron que la paralización de la causa antes de que ésta entre en estado de dictar sentencia definitiva genera de manera inevitable la consumación de la perención de la instancia, inclusive en aquellos casos en que la causa se encuentre paralizada en espera del pronunciamiento judicial destinado a resolver alguna incidencia que surja durante la tramitación de la misma, como por ejemplo a raíz de la oposición de cuestiones previas, en virtud de que las partes como dueñas del proceso tienen la carga de impulsarlo, y de exigirle al juzgador que emita pronunciamiento oportuno sobre todos y cada uno de sus planteamientos, ya que de lo contrario estarían demostrando su desinterés contumaz con la tramitación de la misma y más aún que la misma se resuelva mediante fallo definitivamente firme.
Los fallos antes mencionados –con excepción del emitido en el año 2001 - obviamente que no son aplicables al caso que se estudia por cuanto los mismos son de reciente data, y este proceso se está tramitando desde 1997, y por consiguiente ante las evidencias que denotan que el proceso estuvo paralizado en estado de sentencia, y que para su reanudación se dispuso notificar a los sujetos procesales a fin de que encontrándose éstos a derecho ejercitaran los mecanismos necesarios a fin de que se le garantizara el derecho a ser juzgado por su juez natural y de resultar procedente se emitiera el fallo definitivo se estima que siendo tales actuaciones inherentes al tribunal quien en todo momento debe garantizar a los justiciables decisiones o respuestas oportunas se estima que no es procedente declarar la perención anual de la instancia, por cuanto -se insiste- si bien se produjo una paralización por un periodo de tiempo que supera con creces el año que menciona la norma rectora de esta institución la misma obedeció a razones que no deben ser recargadas a las partes, sino al tribunal de la causa, quien en todo caso debió resolver o sentenciar dentro de la oportunidad correspondiente. De ahí, que atendiendo a lo que propone el último aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, se niega la perención de la instancia. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Estudiadas las actas procesales se desprende que se demanda el cumplimiento de un contrato verbal de compraventa sobre la venta de un inmueble ubicado en el sitio denominado EL POTRERO, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado sin especificarse que el inmueble que daba en venta forma parte de mayor extensión de Un Mil Setecientos Cincuenta metros cuadrados (1.750mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en Treinta y Tres metros (33mts) con vía pública en proyecto; SUR: en Cuarenta y Un metros (41mts) con la vía 3 de Mayo, que es su frente; ESTE: en Sesenta y Cuatro metros (64mts) con terrenos de Arnaldo Figueroa; y OESTE, en Cuarenta y Tres metros (43mts) con vía pública en proyecto, que fue adquirido por el vendedor según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, en fecha 3.12.1993, anotado bajo el Nro. 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre de ese año el cual luego de haber vendido una superficie de Doscientos Setenta y Tres metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros (273,37mts2) y por lo tanto quedaba una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMETROS (1.256,63mts2) en lo que le corresponde en la opción de compra venta, del cual se dice se fijo como precio de venta UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), de los cuales solo según se afirma canceló la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), luego la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) en el mes de diciembre de 1995 y el resto, o sea la cantidad de UN MILLÓN DE BOÍVARES (Bs.1.000.000,00) se pactó cancelar en la fecha en que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, la cual no fue especificada en el libelo de la demanda, y que la parte accionada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda si bien acepto que le había vendido un inmueble de su propiedad corroboró que no se había especificado los linderos particulares del inmueble ni la medida del mismo, es decir que no se determinó con precisión la superficie del inmueble ofrecido en venta, imputó el incumplimiento de la obligación a la contraparte, aduciendo que los hoy actores pretendían demandar el cumplimiento del contrato sin haber cumplido con su prestación y pasado un año y cinco meses después de haber aceptado la misiva que trae a los autos debió en vez de demandar el cumplimiento debió cumplir con la de él haciendo una oferta real de pago.
De esta manera quedó trabada la litis correspondiéndole entonces la carga de la prueba a ambas partes, a la actora comprobar que la oportunidad en que debía llevarse a cabo la protocolización del documento definitivo y que por ende, llegado ese momento cumplió con la carga de pagar el saldo del precio que había sido precedentemente fijado, y a la demandada, que el incumplimiento acaecido no se verificó por causas que le son imputables a su persona sino a la contraparte.
Precisado lo anterior, se advierte que es evidente que la parte actora no cumplió con la carga de comprobar que previo a la interposición de esta demanda acudió a un Juzgado con competencia civil a fin de solicitar con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil que a grosso modo dispone que “...cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal…” se estipulara la oportunidad para que se materializara la venta o se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de la venta que de manera verbal celebraron los hoy litigantes sobre el bien inmueble antes identificado, a pesar de que dicha oportunidad tiene gran reelevancia pues es la que hubiese permitido determinar todo lo concerniente al pago del saldo del precio y a la entrega del inmueble objeto de la misma.
De ahí, que no se debe sentenciar a favor del actor y ordenar lo conducente a fin de que se materialice la venta preliminar celebrada entre ambos litigantes, por el contrario, ya que es evidente que no se fijo tiempo para el perfeccionamiento de la misma, y que este no agotó el tramite previo que conforme a la disposición legal invocada consistiría en acudir al tribunal para que por intermedio de una solicitud que se tramitaría por la vía no contenciosa, se le fijara en sede jurisdiccional un lapso o término para que ello ocurra, por el contrario, consta que limitó sus alegatos y probanzas a aportar documentales de las cuales emana que pagó la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) o su equivalente de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.800,00) y que su contraparte le notificó mediante documento privado fechado 25.5.1996 que debido a su incumplimiento el convenio de compra venta celebrado quedaba sin efecto. Los hechos antes resaltados generan que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la deficiente actividad probatoria desplegada en este juicio por la parte actora a objeto de demostrar sus afirmaciones contenidas en el libelo, se concluye que la presente acción debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
En vista de lo anteriormente establecido, resulta forzoso revocar la sentencia apelada, dictada en fecha 12.3.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ ATANASIO GARCÍA en contra de la sentencia dictada en fecha 12.3.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO SERRANO y MARÍA DE LA CRUZ ROJAS, en contra del ciudadano CRUZ ATANASIO GARCÍA, todos identificados.
TERCERO: REVOCADO el fallo objeto del recurso de apelación dictado el 12.3.2009.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/Cg.-
EXP. N°. 10.865-09.-
Sentencia Definitiva.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ