REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ VALERIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.467.917, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE RIVERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.488.077, domiciliado en la Calle Unión, casa s/n, diagonal a la Alcaldía de la Población de Tacarigua, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ VALERIO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado IVAN ALCALÁ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 88.852, en contra del ciudadano ENRIQUE RIVERO NUÑEZ.
Alega la parte actora que es propietario de una parcela de terreno ubicada en el Sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 30.03.07, anotado bajo el N° 25, folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 2007; que estando desempeñando labores de trabajo desde hace muchos años, al igual que su esposa y pensando en su futuro, como jubilados, luego de haber cumplido con su cuota de colaboración en el avance laboral de esta nación, decidieron contratar los servicios de un arquitecto para la construcción de una vivienda unifamiliar, la cual utilizarían para vivir tranquilamente, disfrutando de los beneficios de su jubilación, producto de su desempeño en el mercado laboral de este país, para lo cual contrataron los servicios del señor Enrique Rivero Núñez, con el cual firmaron dos contratos a manera de presupuestos donde se evidencian los costos de materiales y mano de obra, y de la misma manera contemplan la forma en la que se realizarían los pagos respectivos, obligándose ambas partes a cumplir con lo pactado; que transcurrido el tiempo todo se fue dando tal cual se requería, cumpliendo ellos con el pago puntual exigido y estipulado en los contratos, dando muestras de verdadera diligencia con sus labores, realizando inspecciones periódicas a la obra y realizando los pagos mediante depósitos bancarios. Asimismo, alega que pasado ese período caracterizado por la armonía entre las partes contratantes, luego de un tiempo el arquitecto comenzó a retractarse en su trabajo, aún cuando los pagos eran hechos con puntualidad, quedando la vivienda pactada a medias, sin escaleras, sin techos de varas de mangle, sin el cableado, ni brequeras de electricidad, sin tuberías de aguas blancas ni aguas negras y sin terminar de frisar las paredes externas construida y muchos otros detalles que harían interminable la lista, viéndose en la imperiosa necesidad de buscarlo personalmente para conversar y exigirle el cumplimiento de su trabajo, puesto que siempre cumplieron con su parte, pero el siempre dio muestra de negligencia, lo que es una burla hacia su persona, una falta de respeto que no solo los ha afectado económicamente, sino también ha afectado sus planes a futuro, que luego de haber realizado las diligencias pertinentes para llevar a un buen término la culminación del contrato y en vista de que fueron infructuosas decidieron acudir a demandar al ciudadano Enrique Rivero Núñez.
Recibida por distribución el día 07.10.08 (f. vto del 4).
En fecha 27.10.08 (f. 5 al 19) comparece el ciudadano JOSÉ VALERIO FERNÁNDEZ, asistido de abogado y consigno los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13.10.08 (f. 20 y 21), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano ENRIQUE RIVERO NÚÑEZ, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 15.10.08 (f. 22), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 13.10.08.
El día 16.10.08 (f. vuelto del 22), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 13.10.08 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 16.10.08, oportunidad en la cual se dejó constancia de haberle librado la compulsa de citación a la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.
EXP: N°. 10.507-08.
JSDC/MILL/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LAREZ.