REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.031, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.600, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUDIO CONCEPT MARGARITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-03-1996, bajo el N° 443, Tomo 4 adic. 8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA interpuesta por la ciudadana LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en contra de la sociedad mercantil AUDIO CONCEPT MARGARITA C.A., ya identificados.
Alega la ciudadana LIESKA BOADAS DE GONZALEZ que en fecha 22-03-2007, el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en Sesión Extraordinaria N° 15, de fecha 22-03-2007, previa solicitud presentada por el Despacho del Alcalde de dicho Municipio, aprobó la declaratoria de Utilidad Pública de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector Este de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno de forma triangular, con un área de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.788,59 mts.2), destinándolo a la construcción, por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño, de vías públicas de acceso y servicio, de un módulo policial, de una parada de transporte público y de una plaza pública; que el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la Avenida Francisco Esteban Gómez, en NOVENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (92,47 mts.), desde el punto 11 con coordenadas 1.213.412.878 – 409.979.590, hasta el punto 4-B con coordenadas 1.213.393.397 – 410.069.985; SURESTE: Con terrenos de Julio Espinoza, en CINCUENTA Y NUEVE METROS (59,00 mts.), desde el punto 4 con coordenadas 1.213.3354.515 – 409.990.791, hasta el punto 4-A con coordenadas 1.213.364.037 – 410.041.874 y con terrenos de la mayor extensión propiedad de Saturnino Antonio Rosas, en CUARENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (40,46 mts.), desde el punto 4-A con coordenadas 1.213.364.037 – 410.041.874, hasta el punto 4-B con coordenadas 1.213.393.397 – 410.069.985; y SUROESTE: Con terrenos de la mayor extensión propiedad de Saturnino Antonio Rosas, en CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (57,37 Mts.), desde el punto 4 con coordenadas 1.213.334.515 – 409.990.791, hasta el punto 10 con coordenadas 1.213.391.235 – 409.982.178, con terrenos que son o fueron de Logar C.A., hoy ocupados por Movistar C.A. (antes Telcel C.A.), en VEINTIUN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (21,79 mts.), desde el punto 10 con coordenadas 1.213.391.235 – 409.979.590. que la propiedad del inmueble descrito se presume de la Sociedad Mercantil AUDIO CONCEPT MARGARITA C.A., según se desprende de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-2006, bajo el N° 32, folios 227 al 232, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de ese año; señala asimismo, que declarada la utilidad pública de dicho inmueble, se decretó su expropiación, mediante decreto N° 15 de fecha 02-04-2007, publicado en Gaceta del Municipio Mariño en fecha 03-04-2007, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se procedió a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía amigable y a tales efectos se emplazó mediante Cartel de Notificación de fecha 09-04-2007, publicado en el Diario del Caribe el 13-04-2007, a la Sociedad Mercantil AUDIO CONCEPT MARGARITA C.A., en su condición de propietaria del inmueble, y en general a todo aquel que se creyera con algún derecho o interés sobre el inmueble objeto de expropiación, a los fines de comparecer ante la referida Alcaldía, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la publicación del cartel; sin embargo el lapso de comparecencia transcurrió íntegramente sin que se hiciera presente representante alguno de la mencionada sociedad ni ninguna otra persona que se creyera con derechos o intereses sobre el inmueble; que posteriormente el 21-05-2007, se presentó el ciudadano Jean Paúl Gaspard Zeiter, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.387.294, en su carácter de Presidente de la empresa AUDIO CONCEPT MARGARITA C.A., consignando escrito donde manifestó entre otras cosas que su representada había adquirido dicho inmueble para desarrollar en él un Proyecto Hotelero Comercial, que pese a ello no se oponía a la construcción del proyecto de utilidad pública planteado por la Alcaldía del Municipio Mariño, pero que a todo evento debido a que su representada tendría que desarrollar su proyecto en otro terreno y así cumplir con compromisos internacionales previamente adquiridos, establecía el monto de la indemnización amigable en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500.000,00). No obstante en virtud de que la Sociedad Mercantil AUDIO CONCEPT MARGARITA C.A., así como ninguna otra persona que se creyera con derechos o intereses sobre el inmueble, no comparecieron dentro del lapso señalado por el Cartel de Notificación, no se pudo designar la correspondiente Comisión de Avalúos, dispuesta en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y por cuanto el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta dio instrucciones para que continuara la tramitación del Proceso de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social del referido inmueble, dada la urgencia de la Alcaldía de ocupar previamente el inmueble a fin de iniciar los trabajos para la realización de las obras, es por lo que demanda mediante la acción de Expropiación por Causa de Utilidad Pública a la sociedad mercantil AUDIO CONCEPT MARGARITA C.A., para que convenga en ello o sea condenada en los siguientes conceptos: 1.- En la expropiación del inmueble de su propiedad, objeto del Decreto N° 15-2.007, de fecha 02-04-2007, publicado en la Gaceta del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03-03-2007. 2.- En la designación de los peritos que conformarán la respectiva Comisión de Avalúos; y 3.- En permitir la ocupación previa de dicho inmueble, para que se desarrollen en él las obras de Utilidad Pública, contemplada en el referido Decreto de Expropiación.
Fue recibida para su distribución el 05-03-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio entrada y la numeración correspondiente el 12.03.2008 (vuelto f. 10).
En fecha 12-03-2008 (f. 11), compareció la Dra. LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los recaudos indicados en el libelo de demanda, constantes de cincuenta (50) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, para que sean agregados a los autos.
Por auto de fecha 02-04-2008 (f. 73 y 74), se admitió la presente demanda y se ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado a la brevedad posible, certificación de gravámenes que abarque los últimos 50 años a partir de la presente fecha, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda; siendo librado el oficio en esa misma fecha, (f. 75 y 76).
En fecha 14-04-2008 (f. 77), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó dos (2) folios útiles debidamente firmados y sellados, de oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24-04-2008 (f. 81), se agregó a los autos el oficio emitido por el ciudadano Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cual da fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 12-05-2008 (f.82), el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los efectos de librar el edicto respectivo, exhortó a la parte accionante a que procediera a identificar a la persona o personas naturales que deban ser emplazadas en representación de la demandada AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A., ya que el escrito libelar carece de referencias en torno a ello, siendo este un requisito indispensable para que este Juzgado proceda a dar continuación a los trámites respectivos en esta clase de procedimientos.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 12-05-2008, oportunidad en la cual el tribunal mediante auto exhortó a la accionante para que procediera a identificar a la persona o personas naturales que debían ser emplazadas en representación de la demandada AUDIO CONCEPT MARGARITA, C.A.; sin que la parte actora cumpliera con dicha exigencia o efectuara los trámites correspondientes a fin de dar continuidad al curso del juicio, lo que generó en vista de las características especiales de la perención de la instancia, que como ya se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, que ante la paralización acontecida en esa etapa por un periodo superior a un año se consumara irremediablemente la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como al Alcalde del referido municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 10.172-08
JSDC/ML/lc
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.