REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000385
ASUNTO : OP01-D-2009-000385

AUTO DE EJECUCIÓN REGLAS DE CONDUCTA,
LIBERTAD ASISTIDA y PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 03-12-2009 en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Las sanciones impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, estas sanciones son: 1.- Reglas de conducta, con las siguientes obligaciones de hacer: a) continuar estudiando debiendo consignar las correspondientes constancias que así lo determinen, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada DOS (2) MESES; b) No ausentarse del Estado Nueva Esparta ni del país y c) No salir del domicilio después de las siete (07) horas de la noche de su domicilio, salvo que se encuentre estudiando o acompañado de su representante legal; esta sanción es por el lapso de DOS (2) AÑOS, estas sanciones están contenidas en el articulo 620 Literales c, del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA), las cuales se encuentran en articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNA) y descritas en los artículos 624 y 626 ejusdem; y 2.- La de Libertad asistida, por el lapso de DOS (2) AÑOS; debiendo someterse a la orientación, asistencia y control ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, a los fines de recibir orientación psicológica y de trabajo social, por parte del referido equipo con el periodo que determinen estos profesionales. Se le advierte al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que deberá notificar al Tribunal cualquier modificación de domicilio, por cuanto tienen prohibido salir del Estado y del País, durante el lapso del cumplimiento de estas sanciones. Estas sanciones son de cumplimiento simultáneo. SEGUNDO: La sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el cual se declaró culpable, por la comisión del delito de robo agravado ejercido con violencia, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo ésta la sanción de privación de libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Los Cocos. Así se decide. Se fija para el día 15 de Diciembre de 2009, a las 10 am la Audiencia a fin de imponerlos del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Eliana Méndez

11:32 AM