Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000112
ASUNTO : OP01-D-2008-000112

AUTO DE CÓMPUTO Y DECRETO DE CESACIÓN DE SANCIÓN
DE REGLAS DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal para decidir observa: Que es procedente realizar el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Por cuanto el Tribunal de Juicio, de esta Sección en fecha 20 de mayo de 2008, dictó sentencia condenatoria al identificado adolescente, por considerarlo culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, y le sancionó a OCHO (8) MESES de Reglas de Conducta, con las obligaciones de : a) Cursar Estudios , debiendo consignar constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, cada dos (02) Meses; b) Se prohíbe al adolescente permanecer fuera de su domicilio después de las 5:00 horas y minutos de la tarde, a menos que este en compañía de su representante legal y C) Así mismo se le impone la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión del psicólogo adscrito al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, con la periocidad de cada treinta (30 días. En la audiencia de revisión de medida celebrada el 09-01-09 en la cual , se mantuvo la sanción de Reglas de Conducta con las mismas obligaciones con la única modificación que en las constancias de estudios debe indicarse el horario de estudios del adolescente, quedando todas las obligaciones impuestas en la sanción de Reglas de Conducta iguales, es decir, a) Cursar Estudios , debiendo consignar constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, cada dos (02) Meses; b) Se prohíbe al adolescente permanecer fuera de su domicilio después de las 5:00 horas y minutos de la tarde, a menos que este en compañía de su representante legal y C) Así mismo se le impone la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión del psicólogo adscrito al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, con la periocidad de cada treinta (30 días; por el lapso de OCHO (8) Meses. En cuanto a las consignaciones de Constancia de Estudios ha consignado a través de su defensora pública N° 02 de esta Sección en las siguientes fechas: 18-06-08; 15-12-08; 10-02-09 y el 22-04-09, con lo cual tiene un cumplimiento de Nueve (09) Meses, lapso mayor del que se le impuso adolescente en la sanción, por lo que se Declara Cumplida esta obligación. Y en Consecuencia el Cese de la misma. Así se decide. En cuanto a la obligación de la Sanción, en donde se prohíbe al adolescente permanecer fuera de su domicilio después de las 5:00 horas y minutos de la tarde, a menos que este en compañía de su representante legal, en autos no se evidencia que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA haya incumplido con esta obligación, por lo que se Declara Cumplida esta Obligación , impuesta en fecha 18 de Junio del 2008 y hasta la fecha ha transcurrido mas del lapso por lo que se le impuso la misma al adolescente, por lo se Declara Cumplida la presente obligación. Y en Consecuencia el Cese de la misma. Así se decide. En cuanto a las presentaciones para. la asistencia, orientación y supervisión del psicólogo adscrito al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, con la periocidad de cada treinta (30 días; el Adolescente ha cumplido en el Servicio Auxiliar de esta Sección dos asistencias en fechas: 7-05-08 y 18-07-08 y en el CAC de Porlamar Nueve Asistencias, por lo que tiene un cumplimiento de Once(11) Meses, en las siguientes fechas: 14-08-08, 4-11-08, 9-12-08, 6-03-09, 3-04-09, 05-06-09, 6-07-09, 28-07-09, 19-09-09, por lo que se Declara Cumplida esta obligación de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y en Consecuencia el Cese de la misma. Por todo cuanto antecede este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “A”, “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, por autoridad que le confiere la ley, DECRETA: Practicado el cómputo se ha determinado el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta con cada una de las obligaciones impuestas en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se DECRETA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN impuesta de REGLAS DE CONDUCTA por cumplimiento de la misma y se DECRETA cumplida la sanción de REGLAS DE CONDUCTA del sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En Consecuencia se Decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ


LA SECRETARIA



Abg. ELIANA MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. ELIANA MENDEZ


9:38 AM