Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2009-000036
ASUNTO: OP01-D-2009-000036



AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto las anteriores actuaciones especialmente la solicitud de fecha 17-11-09, formulada por la Defensora Pública No. 02, en su carácter de Defensora de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 02, de esta Sección de fecha 20-07-09 donde sancionó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con amonestación, sanción esta prevista en el artículo 620 Literal a, y descrita en el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por declararla culpable en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y visto que la Defensora Publica No. 02, en su escrito informa que la adolescente se mudó a la ciudad de Maracay en la ya señalada dirección, y por ello solicita la declinatoria de competencia para que el presente asunto sea remitido a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que es la sede mas cercana a la dirección de la adolescente, todo a efecto de que su representada pueda cumplir con sus sanciones en el seno de su grupo familiar y al mismo tiempo pueda cumplir con la sanción impuesta. Este Tribunal observa: PRIMERO: Al tenor del contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. De la solicitud formulada por la sancionada y su Defensa. SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 literales (a - b), atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 630 literales (a y f), todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la fundamentación jurídica que antecede, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes con sede en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, con la finalidad de que vigile y controle el cumplimiento de las sanciones: ÚNICO: La sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, es la sanción de amonestación, prevista en el artículo 620 Literal a, y descrita en el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por declararla culpable en la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide. Líbrese Oficio al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes con sede en la ciudad de Maracay, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y remítase el presente expediente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Eliana Méndez





9:52 AM