Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes
La Asunción, de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000009
ASUNTO : OP01-D-2009-000009
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas los días 1 y 3 de diciembre de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 3 de Diciembre de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Unipersonal: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.591
Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.
Defensa: ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ. Defensa Pública Nº 03
Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
De la Acusación.
El día 1 de diciembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada en el asunto que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y aperturado el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, expuso su acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por unos hechos sucedidos en fecha 14-01-2009, ratificando el escrito acusatorio en el cual expuso que “…el referido adolescente se encontraba en compañía de una persona que no se logró identificar, cuando fue detenido dentro del galpón utilizado para almacenamiento de electrodomésticos, ubicado en la calle Modesta Bor, en Juan Griego Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, al cual ingresó luego de violentar el techo del mismo, lo cual se evidencia en la Inspección Técnica practicada en el sitio, más sin embargo no logró apoderarse de nada toda vez que se activó la alarma del local y se apersonaron al lugar tanto su propietario como los funcionarios policiales de la Comisaría de Juan Griego adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron su aprehensión. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numeral 4° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”. El Ministerio Público ofreció para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los funcionarios policiales Agente LUIS DAMAS adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó la Inspección Técnica No. 048-09, practicada en el lugar del hecho. 2) Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo DANIEL VILLARROEL, Distinguido ALFREDO ZABALA y Agente WIULEYSA ROJAS, adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron los aprehensores del adolescente. 3) Declaración del ciudadano ANTONIO JORGE BARNOUTI CHAKRAN, víctima del hecho9 y testigo de la detención del adolescente acusado; y 4) Declaración del ciudadano MAURICIO ROJAS MILLAN, testigo de la detención del adolescente. Tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, fueron totalmente admitidas en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar el 8 de octubre de 2009 en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 de esta Sección de Adolescentes.
De los alegatos de la Defensa
La Dra. Geisha Camacaro Díaz, Defensora Pública Penal del adolescente enjuiciado, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: Vista la Acusación narrada por el Ministerio Publico, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, nos encontramos aquí, toda vexz que mi representado ha sostenido ser inocente del delito y hechos imputado, por ello esta defensa va hacer uso del Principio de Comunidad de las Pruebas, en tal sentido considera esta Defensa que es el Ministerio Publico a quien le corresponde demostrar todo lo explanado en la acusación en contra de mi defendido y a la defensa contradecir con las preguntas y contra preguntas lo que expertos y testigos manifiesten a este Tribunal, en tal sentido corresponderá a este Tribunal decidir con una sentencia condenatoria o absolutoria, de acuerdo a lo aquí demostrado en el Transcurso del Juicio, aplicando sus máximas de experiencias.
De la Declaración del Adolescente Acusado
La Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado que no deseaba declarar en la Audiencia.. El adolescente manifestó ante el Tribunal lo siguiente: “la verdad yo estaba casi a una cuadra de allí, que venia de la playa de dejar a mi esposa y niña y me sentí mal del estomago y me metí en el monte y cuando estaba haciendo mi necesidad, me pasaron por encima y todo y me sacaron por otra puerta, en eso los funcionarios le dijeron a los dueños de los galpones que me habían sacado de allí, y así lo siguieron diciendo y así se quedo todo, pero en realidad yo no estaba allí, sino a cuna cuadra.” El adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y a las preguntas formuladas contestó: ”Yo en ningún momento tenia intención de meterme en el galpón, yo estaba haciendo mis necesidades, como le puede pasar a cualquiera y me metí en el monte hacerlo…” Seguidamente la Ciudadana Juez de este Tribunal procedió a Interrogar al adolescente, a lo cual contesto: “Yo si escuche la sirena y los disparos al mismo tiempo, los tiros se lo hicieron al carro y cuando me agache que el tipo me pasó por encima si hicieron dos mas. Yo nunca entre al galpón, porque después que me llevaron en la patrulla se pararon en la esquina del galpón. Llegaron los dueños y se pararon detrás de la patrulla y vi a los dueños cuando abrieron el galpón con los policías…”
De la recepción de las pruebas:
En la audiencia del día 1 de diciembre de 2009, abierto el acto de recepción de las pruebas compareció el funcionario Luis Damas, por lo que en dicha audiencia solo se recibió la declaración de este funcionario. Ante la falta de comparecencia de los demás funcionarios, víctima y testigo presencial de la detención legalmente citados para declarar en este Juicio, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que los funcionarios no comparecientes fueran llamados por intermedio de su superior jerárquico, y a la víctima y el testigo fueran citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal acordó suspender la Audiencia para el día 3 de diciembre de 2009. El día 3 de diciembre señalado, se continuó el debate, y la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguno de los funcionarios, de la víctima y del testigo, por lo que la Fiscal del Ministerio Público expuso al Tribunal que prescindía de dichas pruebas, toda vez que ya había sido suspendido el debate en una oportunidad por la incomparecencia de los funcionarios, de la víctima y del testigo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza prescindió de los demás testimonios ofrecidos y declaró culminado el acto de la recepción de pruebas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa a exponer sus conclusiones, así como a oír al adolescente.
De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.
Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Público, visto que no se logro la conducción a este Tribunal por la Fuerza Pública, del testigo MAURICIO JOSE ROJAS MILLAN, así como de la Víctima ANTONIO JORGE BARNOUTI CHAKRAN, y de los funcionarios policiales aprehensores del adolescente, no tiene otra opción Jurídica que solicitar a este Tribunal decrete sentencia absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Hurto Calificado en Grado de tentativa, en virtud de que no se pudo demostrar el hecho, mucho menos pudo demostrar ni su participación en el mismo, la sola declaración del experto Luís Damas, quien efectuó la inspección ocular del lugar donde ocurrió el hecho no constituye un elemento de prueba suficiente para la demostración del delito, es por ellos que conforme a lo establecido en el articulo 602 literales A y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito respetuosamente a este Tribunal decrete sentencia absolutoria toda vez que no se pudo comprobar ni el delito, ni la participación del adolescente. Es todo”
Por su parte, la Defensa presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Esta defensa se adhiere a lo planteado por el Ministerio Público, en el sentido den que mi representado sea declarado absuelto, conforme al articulo 602 literales A y E de la Ley especial que rige la materia, y en consecuencia solicita su libertad plena, y en su defecto se revoque la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se sirvan borrar los registros policiales efectuados a mi representado por el presente caso. Es todo. Por su parte, la Defensa expuso que “vistos los señalamientos del Ministerio Público esta defensa ase adhiere a que mi representado sea declarado absuelto, y en tal sentido conforme al articulo 602 literales A y E de la Ley especial que rige la materia, se declare la absolución de mi representado, su libertad plena, en el sentido de que se revoque la medida cautelar que pesan sobre el mismo y de igual manera se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se sirvan borrar los registros policiales efectuados a mi representado por el presente caso.”
Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 360 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido el mismo expuso: “Me declaro inocente”.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia del hecho ni la culpabilidad para el procesado por el hecho punible objeto del debate en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente, por las siguientes razones:
Primero: La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y a juicio de quien aquí decide, éste no pudo demostrar la existencia del hecho, ni los elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
El Tribunal solamente recibió la declaración del funcionario que practicó la inspección ocular en el sitio del suceso, Luis Damas, quien en su declaración dijo: “…soy distinguido adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, mi acción fue una inspección con fijación fotográficas a un galpón, con fachada de bloques de cemento y pintado de blanco, con portón corredizo, con candado de forma vertical el cual mostraba signos de violencia, en el interior de galpón se constato que habían electrodomésticos embalados en cajas, el techo era de acelorit, donde había dos orificios irregulares, por donde se podía permitir el paso de personas, había como una especie de escalera me imagino para poder llegar al piso del galpón. Es todo” A preguntas de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, el funcionario contestó: ”En la parte posterior del galpón no esta frisado, y los bloques tienen especie de huecos, por donde se puede escalar… El galpón no tiene pared protectora del mismo, sino sus paredes propias, por cuanto que es la calle amador (sic), que inmediatamente tiene otra calle, de acceso libre a cualquier persona. …Dentro del galpón, en el momento que doy acceso para realizar la Inspección, me percato que al final esta el techo donde hay dos orificios de bordes irregulares, por donde se puede introducir una persona, y al final había unas cajas que no recuerdo de que es, las cuales son propiamente ubicadas como subir hacia el hueco, estas estaban colocadas en el piso y hacia el orificio... A mi solo me solicitaron Inspección técnica, con fijaciones Fotográficas, también realice un rastreo a los fines de colectar algún objeto de interés criminalístico, no logrando colectar el mismo “. El Tribunal procedió a realizar preguntas al Funcionario sobre las características del lugar del suceso, y este contestó: “…De alto tiene aproximadamente cuatro metros de altura. Yo me paré debajo de los orificios, pero a lo mejor me faltó agregar las fotos. En la parte exterior del galpón, solo estaban los huecos de la pared, no había otro objeto de interés criminalístico”. La declaración de este funcionario, a juicio de este Tribunal, le confiere valor probatorio por ser rendida en juicio con todas las formalidades legales y por tratarse de un experto adscrito al un órgano investigador, sin que su dichos hayan sido contradichos o enervados en forma alguna; solo tiene valor probatorio en cuanto se refiere a la inspección técnica realizada en el lugar del suceso, más no se le atribuye valor alguno a los fines de constituir plena prueba de la existencia del hecho delictivo ni para probar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito por el cual lo acusó la Fiscal del Ministerio Público, siendo que además, no se recibió el testimonio de la víctima y testigos presenciales del hecho, por lo que no se logró en el transcurso del debate oral y privado realizado, obtener plena prueba de los hechos y elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a presentar su acusación.
Segundo: Como consecuencia del análisis anterior lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la existencia del hecho mismo, la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y plenas pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito contra la propiedad imputado por la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio, ni demostrado el hecho que constituyera el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se ordena en consecuencia la Libertad Plena del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 15/01/2009, contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, para que eliminen la reseña policial, que pesa sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que fueron exhortadas las partes que la presente decisión, puede procederle recurso de apelación, el cual debe tramitarse de acuerdo alas previsiones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Queda publicada la presente sentencia, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las Víctimas. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
|