Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000074
ASUNTO : OP01-D-2008-000074

SENTENCIA CONDENATORIA

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 17 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La presente causa fue elevada a juicio, luego de haber decretado el Tribunal de Control auto de apertura a juicio, luego de admitir la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollet Reyes, especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Superados los aspectos procesales de constitución del Tribunal con Escabinos, y en virtud de no haberse podido constituir éste, en fecha 20 de noviembre de 2009, la Juez Profesional asumió el poder jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual se llevó a cabo los días 7 y 17 de diciembre de 2009.

De la acusación
La Fiscal del Ministerio Público manifestó como sustento de su acusación, los siguientes hechos ocurridos en fecha 05-04-2008, “…cuando este adolescente, fue detenido por funcionarios adscritas al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuanto se encontraban realizando labores de patrullaje por el Callejón Los Pinos, entre Calle Amador Hernandez, y Narváez, en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, cuando este adolescente iba conduciendo una bicicleta y al notar la presencia policial se torno nervioso, en consecuencia de ello se le realizo la revisión corporal en presencia del ciudadano testigo Juan enrique Ferrer, localizándole en el bolsillo de la bermuda que vestía, un (01) envoltorio que contenía a su vez 50 envoltorio, las cuales tenían una sustancia de color blanco, la cual fue sometida a experticia química, resultando ser veintidós gramos, con trescientos ochenta miligramos de clorhidrato de cocaína, resultando ser el adolescente, positivo en el consumo de Marihuana. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable, solicito se como la imposición definitiva de la sanción establecida y le sea aplicada como sanción las previstas en los literales B y C del artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso máximo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal "G" de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; tal como se desprende del escrito acusatorio…”

La Defensa
Por su parte, el Defensor Público Dr. José Luis García Sosa, expuso ante el Tribunal la obligación de la Fiscal del Ministerio Público de demostrar la culpabilidad del acusado, y solicitó se oyera la declaración de su defendido.

Declaración del adolescente
Una vez instruido sobre sus derechos y garantías conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente, de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, dirigiéndose a los presentes en la audiencia declaró lo siguiente: “…la droga me la consiguieron en el bolsillo del pantalón, y los municipales me consiguieron la droga en el bolsillo del lado derecho e iba pasando el señor que llamaron como testigo y de allí me llevaron para la Municipal, de la Municipal para el Cicpc Y del CICPC, para el palacio de justicia…”. A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, y por su Defensa, el adolescente contestó: “…esa droga venia pasando en la bicicleta y la agarre y en eso venia pasando el gobierno. La droga yo la iba a vender. Yo solo consumo Marihuana… Hay mismo que Salí llego el gobierno y me detuvo en la bicicleta. Yo consumo marihuana y actualmente consumo”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La Fiscal del Ministerio Público promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron oportunamente admitidas por el Tribunal de Control No. 2, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. 1) Declaración de expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada y de consumo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2) Declaración de funcionarios Sub-Inspector ELIZABETH ROMERO, Detectives HÉCTOR RODRÍGUEZ, YOHAN MENESES, Inspector Jefe CARLOS ROMERO e Inspector ANGEL NARVAEZ adscritos a la Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Mariño, Del Estado Nueva Esparta, 3) Declaración de testigo ciudadano JUAN ENRIQUE FERRER, venezolano, natural de Porlamar del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.420.627, domiciliado en la calle Amador Hernández, entre el callejón Los Pinos, avenida Terranova, sector Genovés, casa sin número.

Estas pruebas, testimoniales fueron recibidas en la audiencia oral a excepción de la declaración del detective Johan Meneses y Carlos Romero y el experto José Marcano.

En su declaración, el funcionario Héctor Rodríguez, declaró lo siguiente: “…eso fue de horas de la mañana para el mediodía, estaba con la Inspectora Elizabeth Romero, se ubico a un testigo, se realizo la revisión correspondiente y se traslado al Despacho…”; y a preguntas que le fueron formuladas, respondió: “…El testigo presencio la revisión corporal del adolescente, toda vez que iba transitando por el lugar. Se le incauto un paquete grande. Era un envoltorio grande con varios paquetes pequeñitos..“.

Esa declaración, es coincidente con lo expresado por el funcionario Angel Narváez, quien al ser preguntado por la Fiscal del Ministerio Público sobre las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente, expresó: ”…yo venia en otra unidad, ya que venia de un procedimiento de residencias margarita. Yo le preste apoyo al procedimiento, ya que veníamos como a cincuenta metros de ellos, que venían delante de nosotros. Si observe lo que le incautaron, creo que se lo sacaron de un bolsillo, y estaba delante del testigo y se que eran lo que regularmente llamaron cebollitas, eran varios envoltorios…”

El testigo presencial del procedimiento, ciudadano JUAN ENRIQUE FERRER, en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó lo siguiente: ”…yo iba con mi señora para el mercado y los agentes tenían al muchacho parado allí, yo dije que estaba bien, ellos me contaron que el y que tenia no se que cosa y después me llevaron para la sede de ellos y me dijeron que era una presunta droga. Es todo”. A preguntas que le fueron formuladas al testigo, éste contestó: ”…cuando llegue ya lo tenían detenido. Ellos sacaron, pero yo no se que es eso. Después ellos me dicen que era droga. Yo estuve allí mientras que hacían el procedimiento y me llevaron en el carro hasta la sede de ellos. Ellos no contaron nada allí donde tenían al muchacho. Ciertamente no recuerdo si allí lo contaron, pero si se que en la sede lo contaron…cuando yo llegue ya estaban con el niño parado allí, ellos le estaban haciendo la revisión corporal, pero no se lo que le sacaron. Si presencie la revisión corporal…”

En la audiencia celebrada ayer 17 de diciembre, en la cual culminó la audiencia Oral y Privada, compareció la Experta MIRIAN MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, y procedió a exponer lo siguiente: ”…………….., trabajo en este cuerpo en condición de experto, por realizar (sic) una experticia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA determinando en el raspado de los dedos la manipulación de los mismos, así como en la Prueba de Orina, determina el consumo de dicha sustancia. Llegando a la conclusión de la muestra de Orina, que el consumo de consumo de cocaína dio negativo, pero positivo en la manipulación, y en el consumo de marihuana si salio positivo. En relación a las sustancias incautadas, se realizo la Prueba descrita a la Muestra N° 1, a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color Amarillo con rayas de color negro, atado en su único extremo con el mismo material; contentivo en su interior de Cincuenta (50) envoltorios en material sintético de color negro con rayas de color verde, atados 18 con hilo negro, y 32 con hilo beige, contentivos todos de una sustancia de color blanco con peso bruto de: 24 gramos, con 990 miligramos,,para un peso neto de: 24 gramos con 380 miligramos, a nosotros como expertos nos corresponde pesar y clasificar ese tipo de Droga, se le hace una pruebas especifica para determinar dicha sustancia, haciendo una Prueba de Certeza, y en consecuencia los cincuenta envoltorios resultaron ser Clorhidrato de Cocaína. Es todo”

Asimismo, se recibió la declaración de la funcionaria ELIZABETH ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, declaró lo siguiente: ”…encontrándome en compañía de Héctor Rodríguez, Carlos Romero y Ángel Narváez, trasladándonos por el callejón los Pinos, observamos al adolescente en un callejón, dándole la voz de alto, para lo cual mis compañeros procedieron hacer la revisión corporal correspondiente, incautándole el envoltorio y procediendo a trasladarlo al Despacho… eso fue en el callejón los pinos, entre la calle Narváez y amador Hernández, Porlamar, Municipio Mariño…No recuerdo la cantidad exacta. Había un señor presente para el momento de la revisión…”

De las testimoniales de la experto, los funcionarios actuantes en la detención e incautación de la droga, así como del testigo presencial, se desprende la versión conteste de los testigos presenciales de la detención del adolescente y de la incautación en su poder de la sustancia que posteriormente resultó ser droga, y coinciden en el hecho de señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como partícipe del delito por el cual fue acusado, en virtud de lo cual, aunado a su propia confesión en el debate, el Tribunal Unipersonal las valora en cuanto a la convicción que de ellos se desprende, respecto a la culpabilidad del adolescente como único responsable del delito cometido, por lo que determina este Tribunal que con dichas pruebas, se comprueba la aprehensión del acusado y la incautación de la droga al serle practicada la revisión corporal por parte de los funcionarios y en presencia de testigo, Estas pruebas, aunadas a la confesión del acusado y al resto de pruebas de la parte acusadora, especialmente a la prueba de experticia ratificada por la experto que elaboró el informe correspondiente, Miriam marcano, determinan la responsabilidad del adolescente en el hecho delictivo.

El Tribunal oyó la confesión del adolescente, y esta prueba de confesión rendida libre y voluntariamente, adminiculada a aquellas que presentó la fiscal especializada, constituyen elementos de valoración suficientes, claros, precisos y concordantes a los fines de decretar la procedencia de la acusación fiscal incoada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar comprobados los hechos que sirven de base a su acusación, respecto de la responsabilidad del adolescente acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal, con el cúmulo de pruebas analizadas, así como con la manifestación de voluntad del adolescente da por demostrado que existió un hecho el día 5 de abril de 2009, el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando el adolescente iba conduciendo una bicicleta y al notar la presencia policial se tornó nervioso y en consecuencia de ello se le realizó la revisión corporal en presente de testigo Juan Enrique Ferrer, localizándole en el bolsillo de la bermuda que vestía, un (01) envoltorio que contenía a su vez 50 envoltorio, las cuales tenían una sustancia de color blanco, la cual fue sometida a experticia química, resultando ser veintidós gramos, con trescientos ochenta miligramos de clorhidrato de cocaína, resultando ser el adolescente, positivo en el consumo de Marihuana.

Este hecho descrito se encuentra delimitado como el tipo delictivo de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la colectividad, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, su participación en el hecho, toca a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes explanados, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) meses, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Trabajar o Estudiar, debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. Y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Cuatro (04) meses, para lo cual corresponde al Tribunal de Ejecución determinar en que Institución se prestara dicha labor comunitaria. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de control N° 02, en fecha 06 de Abril de 2008, contenida en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición y salida del Estado y del País. CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE