Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000141
ASUNTO : OP01-D-2008-000141
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas los días 30 de Noviembre y 07 de Diciembre de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 07 de Diciembre octubre de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Tribunal Mixto: Jueza Profesional: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.591. Escabinos Principales: IDENTIDAD OMITIDA. XXXXXXX, y IDENTIDAD OMITIDA. XXXXXXXXXXXXXX.
Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.
Defensa: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Defensa Pública Nº 01
Adolescente Acusada: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:
De la Acusación.
La fiscal del Ministerio Público explanó verbalmente su acusación y relató los hechos ocurridos en fecha (27) de Mayo del año Dos mil Ocho (2008), “… cuando la adolescente fue detenida, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en allanamiento debidamente ordenando por un Juez de Control N° 03 de este Estado, realizada en la vivienda donde la adolescente reside con su pareja, se encontraron debajo de un colchón un envoltorio de material sintético color verde contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica resultaron ser marihuana con un peso neto de DOCE GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (13,380grm.); y dos envoltorios uno de color negro y otro de color amarillo contentivo de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia química resultó ser VEINCITUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (24,960grm.) de Cocaína Base. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.
El Ministerio Público ofreció para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los expertos CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias efectuadas a la droga incautada y toxicológica a la adolescente acusada, necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar la existencia, tipo y demás características de la droga incautada. 2) Declaración de los funcionarios Sub Inspector JESÚS MAESTRE, Detective VICTOR SALAZAR, Agentes JHONNY MARÍN y HENRY QUERECUTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes efectuaron el registro de la vivienda allanada, necesarias, útiles y pertinentes, ya que con su testimonio quedará demostrada la manera en que fueron incautadas las sustancias prohibidas. 3) Declaración del ciudadano ROLANDO JOSÉ QUIJADA QUIJADA, necesaria toda vez que el mismo fue testigo presencial del registro de la vivienda allanada y pertinente a fin de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible por el cual se le acusa. 4) Declaración del ciudadano ADALBERTO JOSÉ MATA CARREÑO, necesaria toda vez que el mismo fue testigo presencial del registro de la vivienda allanada y pertinente a fin de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible por el cual se le acusa. 5) Declaración del ciudadano JULIO CÉSAR MUDARRA, necesaria toda vez que el mismo fue testigo y coimputado en el presente proceso y pertinente a fin de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible por el cual se le acusa. 6) Declaración del ciudadano ROMERO RAMOS RAINNER ENRIQUE, necesaria toda vez que el mismo fue testigo y coimputado en el presente proceso y pertinente a fin de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible por el cual se le acusa. 7) Declaración del ciudadano ENMANUEL JOSÉ PARRA, necesaria toda vez que el mismo fue testigo y coimputado en el presente proceso y pertinente a fin de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible por el cual se le acusa.. Tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, fueron totalmente admitidas en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 de esta Sección de Adolescentes.
De los alegatos de la Defensa
El Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Pública Penal de la adolescente enjuiciada, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “…la imputación que se realiza es por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue presuntamente encontrada, tal como lo explano la representante Fiscal, en una residencia en la cual, en horas de la tarde del día 27-05-2008, se practico un allanamiento, hoy comienza un debate, en el que varias personas van a rendir y testimonios, entre ellos unas personas que sirvieron de testigos en ese allanamiento, como anteriormente lo dije, es un delito de ocultamiento, donde corresponde al Ministerio Publico, demostrar que mi representada, esta vinculada o es responsable de ocultar esa droga incautada en la segunda habitación de la residencia, en la cual se practico ese allanamiento. Ustedes como Jueces escabinos, llamados por la Ley, es a quienes corresponde tomas una decisión en la oportunidad legal, es decir una vez se hayan evacuados todas las pruebas y testimonios objetos de la acusación Fiscal, y de acuerdo con lo visto deben decidir si mi representada es culpable o no. En este proceso del allanamiento fueron detenidas varias personas, entre ellas una persona de sexo masculino con quien mi representada hacia vida marital. Es todo”.
De la Declaración de la adolescente Acusado
LA Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.
Así mismo una vez impuesta la adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado que no deseaba declarar en la Audiencia..
De la recepción de las pruebas:
En la audiencia del día 30 de Noviembre de 2009, se declaró abierto el acto de recepción de las pruebas en la audiencia de Juicio, y prestaron declaración los funcionarios y testigos, en el orden que se señala:
ROLANDO JOSE QUIJADA QUIJADA, manifestó lo siguiente: ”los hechos ocurrieron cuando estaba sentado y el carro se quedo sin gasolina, llego el ptj entramos en el primer cuarto no había nada, en el segundo cuarto había en una madera una bolsa verde, y en el tercer cuarto y cocina no había nada, de allí nos trasladaron a ptj y de allí no se mas nada. Es todo” Culminada la exposición del Testigo, la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó:”cuando solicitaron la colaboración estaba en Juan Griego. El allanamiento fue en pedregales, pero no se la calle. Éramos dos testigos y en todo momento acompañe a los funcionarios a la revisión de la casa. La bolsa que encontraron debajo de las maderas, la encontramos porque ellos buscaron. Quitamos todo y estaba una madera desarmada al lado de la cama estaba la bolsa. Ello si nos dijeron que lo que se encontró presuntamente era droga. Detuvieron a una dama y tres caballeros, pero no recuerdo bien. No recuerdo si alguien dijo que la sustancia era de alguien“. Es todo. A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal y la Defensa, contestó: ”…la bolsa era verde, amarillo y blanca, la encontraron en el segundo cuarto. Eran los dos testigos, los funcionarios y un señor de la casa que estábamos dentro del cuarto cuando encontraron la bolsa, nosotros vimos eso. Yo estaba en la puerta cuando el funcionario estaba hablando con el otro testigo, yo estaba observando. Registraron, destaparos, nos dijeron que viéramos y cerraron. La bolsa la encontraron al lado de una madera donde estaba la cama. La bolsa no se veía a simple vista, la bolsa estaba tapada con la madera. Los funcionarios nos enseñaron la orden de allanamiento y nosotros las leímos, también se la enseñaron al testigo y a los de la casa. Yo entre a la casa y ya estaba una parte adentro, estaban como tres o cuatro funcionarios que estaban en la puerta de la casa. Cuando llegamos estaban unos funcionarios afuera de la casa y unos adentro. No observe cuando los primeros funcionarios llegaron si le enseñaron la orden de allanamiento. Los que me fueron a buscar para la colaboración como testigos si la enseñaron a los señores de la casa cuando llegaron con nosotros. No observe si una de las personas de la casa intento corres cuando llegamos. No tengo conocimiento si cuando llegue ya los funcionarios habían revisado la casa, la verdad no se. Eran como cuatro o cinco funcionarios, no recuerdo muy bien, por cuanto tuve un accidente en la moto después de eso, y por eso se me olvidan las cosas. Un funcionario fue quien me pidió la colaboración. El otro compañero que estaba conmigo y lo llamaron como testigo, me iba acompañar a comprar la gasolina, pero solo se que lo llamaban el mono.”. Es todo
El testigo ADALBERTO JOSE MATA CARREÑO, declaró lo siguiente: ”Yo estaba en otra calle con una muchacha embarazada, y no estaba por esos lares, la sobrina del chamo que estaba aquí yo le estaba dando gasolina y llegaron los funcionarios y me llevaron para la otra calle, me metieron para la casa, en el primer cuarto no había nada, en el segundo cuarto si encontraron un envoltorio verde, amarillo y blanco, después me llevaron para Porlamar, tuve que dejar la moto y de allí no se mas nada. Es todo” a preguntas formuladas por la Fiscal contestó:”Yo estaba en la otra calle, en la bodega Lión, en pedregales. Me trasladaron a una casa, que no se como se llama la calle, pero queda en Pedregales. En ningún momento me manifestaron que era un allanamiento. Pero si acompañe a los funcionarios a revisar la casa. El envoltorio lo encontraron el la segunda habitación, eran dos envoltorios verdes, lo encontraron bajo la cama, en un debajo del colchón y el amarillo y blanco lo encontraron un poquito mas allá de la cama, ellos revisaron todo, y movieron todo. El no nos dijo que era Droga, pero yo capte que lo que agarraron Droga y después cuando nos veníamos si nos enseñaron lo incautado. Estaba la señorita, y como tres o cuatro personas más, pero la única femenina que conozco es a ella de vista y que estaba allí. Eso no estaba a simple vista, ellos comenzaron a levantar. Ellos no destaparon la bolsa, mas si me enseño que incautaron otra cosa. Cuando entre al cuarto, el funcionario si dijo que por el olor había monte y fue cuando levanto y encontró. Después que nosotros salimos, fue que el dentro del grupo, nos dijo ve lo que esta aqui“. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: ”llego solo un funcionario a pedirnos la colaboración. Nosotros lo acompañamos a esa residencia, pero yo no sabia que era un allanamiento. Cuando llegamos a la casa, ya había unos funcionarios adentro de la casa. Ya tenían a las personas detenidas, estaban registrando por el fondo y después nos metieron en el primer cuarto y después en el segundo, donde encontraron las cosas, después fueron a tercer cuarto, en el segundo cuarto fue donde encontraron todo. Los funcionarios que estaban dentro de la casa, estaban saliendo del fondo de la casa. Cuando llegamos la verdad es que no me di cuenta, si alguien intento correr. Los funcionarios si nos enseñaron las casas que agarraron, pero no la abrieron, ni rompieron. No vimos que contenían las bolsas adentro. Para el momento de rendir la declaración ante el CICPC, no nos enseñaron la sustancia, solo cuando la incautaron al final, que nos manifestaron lo que habían encontraron, pero no la abrieron para enseñarlo, ellos en ningún momento nos enseñaron la sustancia. Ellos si manifestaron que habían encontrado sustancia, yo estaba dentro del cuarto con el funcionario, mi compañero estaba en la puerta y yo estaba más cerca de lo que encontraron. La verdad no escuche nada por parte de las personas que estaban detenidas, las personas detenidas estaban en la sala de la casa, estaban sentados. Toda la casa la revisaron, del primer cuarto, al tercer cuarto. En el momento yo no vi si la niña estaba embarazada, yo lo supe ahorita porque vi al niño. A mi no me mostraron en ningún momento la orden de allanamiento, nos agarraron y nos llevaron. A mi amigo no se si se las enseñaron. Y no vi si se la enseñaron a las personas de las casas, ni se si se lo enseñaron a mi compañero, el llego y dijo síganme”.
Los expertos CARLOS RODRIGUEZ, DEMIS VASQUEZ. Sub-Inspector JESUS MAESTRE, Detective VICTOR SALAZAR, Agente JOHNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente HENRY QUERECUTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JULIO CESAR MUDARRA, ROMERO RAMOS RAINNER ENRIQUE, ENMANUEL JOSE PARRA, no concurrieron al Tribunal a rendir declaración, por lo cual habiéndose agotado las diligencias para lograr su comparecencia en juicio, la Fiscal del Ministerio Público desistió de tales testimonios.
De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.
Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Esta Vindicta Pública, visto que no se cuenta en esta audiencia con el testimonio de los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria de la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no pudiendo demostrar como consecuencia de ello el hecho por el cual se acuso a la referida adolescente, y por ende la participación de la misma el delito acusado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el motivo por el cual esta vindicta publica solicita la absolución de los adolescentes, conforme a los literales B y E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse probado ni el hecho, ni la participación de la referida adolescente en el delito por el cual fue acusado. En tal sentido siendo que esta absolución se esta solicitando como consecuencia de la incomparecencia de los Funcionarios, es por lo que de igual manera solicito la imposición de la multa, de los funcionarios, que no comparecieron a la presente audiencia, conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo
Por su parte, la Defensa expuso lo siguiente: “Esta defensa, esta totalmente conforme con lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, es por ello que esta defensa solicita de igual manera a este Tribunal dicte sentencia absolutoria para ambos adolescentes, con fundamento a lo establecido en los literales B y E del articulo 602 de la Ley especial. Finalmente solito su libertad plena y se le revoque la medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, que pesa sobre mi representado. Finalmente conforme al artículo 28 de Nuestra Carta Magna, solito a este Tribunal, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se elimine la reseña policial que pesa sobre mis defendidos por el presente caso.”
Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 360 “ejusdem”, se exhortó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, si tenía algo más que declarar, y en tal sentido manifestó su deseo de no declarar.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la culpabilidad para el procesado por el hecho punible objeto del debate en el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las siguientes razones:
Primero: La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y éste no pudo demostrar la existencia del hecho, ni los elementos culpatorios en contra del acusado por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EL Tribunal recibió solo las declaraciones de los ciudadanos que fueron llamados como testigos del allanamiento, no así la de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron el allanamiento autorizado por el Tribunal de Control respectivo y la detención de la adolescente, por lo que no se logró en el transcurso del debate oral y privado realizado, determinar la responsabilidad de la adolescente en el delito por el cual se le acusó.
Segundo: Durante el debate, la declaración de los Testigos Rolando José Quijada y Adalberto José Mata Carreño, solo es tomada en cuenta por esta Juzgadora, en cuanto a que fueron contestes en sus afirmaciones por haber sido testigos de un allanamiento practicado por funcionarios policiales, en una vivienda ubicada en la población de Pedregales, pero en manera alguna tiene valor para probar la participación de la adolescente acusada en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las declaraciones de estos testigos, no pueden adminicularse con ninguna otra prueba, especialmente con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento, ni con la del experto que analizó la sustancia que presuntamente fue incautada en dicho procedimiento, elementos imprescindibles para poder establecer una relación con la comisión de un delito y mucho menos establecer la responsabilidad de persona alguna en la comisión de un hecho punible, y evidencia de ello fue el reconocimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público que en sus conclusiones solicitó la absolución de la adolescente por cuanto no se pudo demostrar el hecho, ni su participación en el presente caso.
En consecuencia lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor de la procesada, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la existencia del hecho mismo, la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y plenas pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del delito contra la colectividad imputado por la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular a la acusada con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio, ni demostrado el hecho que constituyera el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “B” Y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se ordena en consecuencia la Libertad Plena. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 28/05/2008, contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, para que eliminen la reseña policial, que pesa sobre la adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la apertura de un procedimiento de multa a los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ, DEMIS VASQUEZ, SUB-INSPECTOR JESUS MAESTRE, Detective VICTOR SALAZAR, AGENTES JHONNY MARIN Y HENRY QUERECUETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no comparecieron a la presente audiencia. Así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LOS CIUDADANOS JUECES ESCABINOS
: IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
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