REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000408
ASUNTO : OP01-D-2009-000408

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 579 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO FERRER, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta misma Circunscripción, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada al adolescente acusado.

Celebrado como ha sido acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Penal distinguido con nomenclatura OP01-D-2009-000408, el Ministerio Público, en uso de su derecho de palabra, explanó los términos del acto conclusivo incoado contra el procesado, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, los fundamentos de su imputación, los preceptos jurídicos aplicables, las pruebas ofrecidas para la oportunidad procesal del debate oral y público, como el petitum para que se admita totalmente la acusación incoada, los medios de prueba y se enjuicie al imputado de autos. En cuanto al ofrecimiento de la prueba consistente en la declaración del ciudadano WILMER ORLANDO RIVAS LINAREZ, que corre inserto al folio 44, no fue ofrecido, señaló el Ministerio Público, sin embargo en el folio 43 aparece enumerada la declaración de este ciudadano entre los elementos de la imputación fiscal, como testigo instrumental del allanamiento, por lo que requirió la subsanación del error material. La Defensa Pública, por su parte, en ejercicio de su derecho de palabra, se opuso a la admisión del acto conclusivo incoado por la representación fiscal, en los siguientes términos: “Esta defensa ratifica escrito que se introdujo el día de ayer y recibido por este tribunal en esta misma fecha, y solicito no se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sino que en su lugar se modifique la calificación jurídica otorgada a los hechos en cuanto al tipo penal, incluyendo la participación accesoria en grado de complicidad no necesaria, es decir para finalmente quedar como Trafico en la Modalidad de Distribución en Grado de Complicidad no Necesaria de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, señalando esta defensa en dicho escrito entre otras cosas que en todo caso la participación del delito fue mínima y no necesaria para la comisión del hecho, siendo utilizado por unos adultos quienes se valieron de su vulnerabilidad y en todo caso se cambien en consecuencia la sanción que ha solicitado la representación fiscal, ya que de conformidad con el articulo 622 del Código especial, las participaciones accesorias no son privativas de libertad, imponiendo en su lugar una sanción menos gravosa que le permita en libertad, recibir la orientación necesaria para superar el problema de consumo de drogas que presenta el adolescente, pido a este Tribunal se pronuncie en relación a esta solicitud antes de cederle la palabra a mi representado y posteriormente que le sea cedido el derecho de palabra al adolescente se me ceda nuevamente para ejercer su defensa técnica.”

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en observancia a lo contenido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido hace los siguientes pronunciamientos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Oída la exposición de la defensa, se declara sin lugar lo solicitado, en el sentido de no admitir la acusación incoada en este acto por el Ministerio Público contra el adolescente procesado, cambiar la calificación por una participación accesoria y en consecuencia la sanción, ya que el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, ciertamente no contempla entre los delitos privativos de libertad aquellos atribuidos por participaciones accesorias. El Tribunal considera que el delito atribuido no es un delito de ejecución instantánea, en consecuencia, el elemento medular a tomar en cuenta es la forma como los funcionarios policiales encontrarían al imputado, presuntamente recortando bolsas plásticas, como señala la defensa, sin embargo, en esta oportunidad procesal no puede el tribunal considerar esos elementos pues son elementos de hecho, cuya configuración final puede ser claramente determinada en la etapa de juicio, luego del debate probatorio, al oir los dichos de los funcionarios policiales y su contesticidad o no con los dichos de los testigos, así quedaría claro el tipo de participación que habría tenido el adolescente en los hechos, si tuvo alguna y podría el Juez en Funciones de Juicio decidir si es procedente o no un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes prohíbe al Juez de Control que se ventilen elementos propios del debate en la Audiencia Preliminar. Por virtud de lo expuesto, este despacho judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la subsanación del error material que plantea en este acto el Ministerio Público, así, en el folio cuarenta y cuatro (44) del asunto penal OP01-D-2009-000408, en el renglón de ofrecimiento de pruebas en la acusación fiscal, donde se lee el ofrecimiento de los testigos instrumentales de la visita domiciliaria, aparecen los nombres de los ciudadanos FÉLIX ALBERTO BRITO CEDEÑO Y LÉRIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA, no aparece el nombre del ciudadano WILMER ORLANDO RIVAS LINARES, no obstante, su declaración aparece en el folio cuarenta y tres (43) entre los fundamentos de la imputación fiscal, así, se declara subsanado el error material citado y se ordena la incorporación de la declaración del ciudadano WILMER ORLANDO RIVAS LINARES entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Corresponde ahora a esta juzgadora ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, establecida en el artículo 560 de la ley especial que rige la materia, y llena los requisitos exigidos en el artículo 570 del mismo cuerpo normativo, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud de la siguiente relación de hechos: “En horas del mediodía del día 4 de Noviembre del año 2009 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes actuando en persecución de un ciudadano y amparados en la excepción contenida en el numeral 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal ingresaron a una vivienda con fachada de chaguaramos y pintura de color blanco y puerta metálica de color amarillo, ubicada en el callejón Bolívar cruce con calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, a quien al tratar de darle alcance se despojo de la bolsa que llevaba consigo, lanzándola hacia un terreno baldío, al entrar a la residencia observaron a tres personas, entre las cuales esta el adolescente supra mencionado, quienes realizaban recortes de una bolsa de material sintético de color negro con una tijera y al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la huida, procediendo a la aprehensión de los mismos y en presencia dedos testigos se procedió a la revisión del lugar, logrando incautar una bolsa de material sintético de color negro con varias incisiones en forma circular, un envase en forma cilíndrica… contentivo en su interior de lo que se identifico como MUESTRA 1, constante de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de retos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, presumiblemente marihuana…MUESTRA 2, ocho (08) envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de restos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, presumiblemente marihuana… MUESTRA 3, cuatro envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales secos y semillas, de una sustancia de color pardo verdoso, presumiblemente marihuana… así mismo varios recortes de material sintético de color negro de forma circular alrededor del referido envase ubicamos dos tijeras… una pinza metálica de uso quirúrgico… seis cartuchos de armas de fuego… nos trasladamos en compañía de los testigos al terreno baldío donde las personas se habían despojado del objeto… logramos ubicar… una bolsa de material sintético… de color blanco contentiva en su interior de un vaso de material sintético de color blanco… contentivo en su interior de varios recortes de material sintético de color blanco y negro, así como varios recortes de hilo de color negro… MUESTRA 4, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales secos y semillas de una sustancia de color pardo verdoso, presumiblemente marihuana… MUESTRA 5, un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos estos a su vez en su interior uno de ellos de once envoltorios de papel contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga y el restante de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga. Todo lo anterior fue sometido a la experticia legal en la Policía de Investigaciones Científicas, concluyéndose que parte de las sustancias incautadas resulto ser droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de sesenta y siete gramos con veinte miligramos (67,20gr) y el resto COCAINA BASE, con un peso neto de dos gramos con ciento noventa miligramos (2,190gr) (identificada en la experticia como muestra 5.1) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de veinte gramos con ochocientos setenta miligramos (20, 870 Gr)…”

SEGUNDO: En uso de las atribuciones conferidas al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por el 579, literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, al no advertir manifiesta inutilidad, ilegalidad o impertinencia, en observancia a lo contenido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que fueron obtenidas de manera lícita e incorporadas al proceso respetando las disposiciones del ordenamiento jurídico, sin menoscabo de la voluntad o los derechos fundamentales de persona alguna. Por otra parte están referidas directamente al objeto de la investigación, así el tribunal las considera útiles y necesarias en aras del objetivo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 Ejusdem. Las pruebas admitidas son:

OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1): Declaración de los expertos JESUS LUMA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quines suscribieron las experticias toxicológicas en vivo y Química-Botánica, practicadas al adolescente imputado y a la droga incautada en el procedimiento.

2): Declaración de los funcionarios Inspector Jefe PEDRO FERNANDEZ, Inspectores FRAN CARRILLO, PABLO LOPEZ, OSCAR MONTES, Sub Inspector HECTOR MONTES y Detective LINO PARRA, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes actuaron en el procedimiento policial de detención del adolescente imputado.

3): Declaración del ciudadano FELIX ALBERTO BRITO CEDEÑO, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es testigo del mismo.

4) Declaración de la ciudadana LERIDA ALEJANDRA TORMES MEDINA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es testigo del mismo.

5) Declaración del ciudadano WILMER ORLANDO RIVAS, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es testigo del mismo.

LA DEFENSA

La representación de la defensa, no ofreció medios probatorios para el Debate Oral y Público, sin embargo, se hace constar que manifestó su voluntad de acogerse al Principio de Comunidad de las Pruebas.

TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la Defensa Pública en el sentido de que se revise la medida preventiva impuesta a su defendido durante la etapa de investigación, este despacho judicial, en uso de las competencias que prevé para el Juez de Control el artículo 578, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la misma. La medida cautelar con la cual el adolescente asiste a la Audiencia Preliminar es la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 Ejusdem, este Tribunal declara con lugar su sustitución por una menos gravosa como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el artículo 582, literal a de la ley especial, medida que ha sido considerada por decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una medida cautelar equiparada a la detención preventiva, sin embargo, este despacho judicial observa que el menor gravamen radica en el lugar de cumplimiento. Esta es la medida que esta juzgadora estima aplicable, por cuanto, como señala la defensa, el adolescente acusado presenta una circunstancia especial y es una condición física limitada por una colostomia, la cual amerita cuidados en su hogar, tanto que el adolescente nunca fue inscrito en el sistema de educación regular ni ha trabajado. La evaluación psicológica practicada al mismo, de conformidad con lo contenido en el artículo 622 de la ley especial de la materia, cuyo contenido debe estar en conocimiento del Juez de Control antes de entrar a la celebración de la Audiencia Preliminar, arroja como resultado que el adolescente presenta esta condición física luego de haber sufrido un accidente en el que fue arrollado y aplastado por un autobús, por lo que sufrió fractura de cadera, que ello ha influido en que presenta bajo peso para su edad, que cuenta con vínculos familiares sólidos, lo que el Tribunal considera como una base importante para presumir que contará en su casa con los cuidados necesarios. El ARRESTO DOMICLIARIO lo cumplirá en la siguiente dirección: Calle San Nicolás, Nº 23-33 con Calle Díaz, Casa Nº 43, con fachada de madera, Municipio Mariño de este estado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Encontrándonos, como quedó asentado, en la oportunidad procesal señalada por el artículo 579 de la citada ley especial, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vista la declaración de inocencia que a viva voz a hecho el acusado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa signada con el N° OP01-D-2009-000408, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “a” en concordancia con el artículo 579 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se emplaza a las partes presentes en este acto para que en el plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Tribunal de Juicio respectivo a los fines de presentar sus alegatos para la Audiencia Oral y Privada de Juicio. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente a los fines que sean distribuidas al Tribunal de Juicio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES



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