REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000001
ASUNTO : OP01-D-2009-000155
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso, ALVARO JOSÉ RIVAS ORTEGA, se observa solicitud suscrita por la DRA. GEISHA CAMACARO, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada al procesado, mediante la cual requiere de este despacho judicial se otorgue la libertad plena a su defendido por cuanto en esta misma fecha se llevó a cabo RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde su defendido participó como sujeto a reconocer y no resultó reconocido por la testigo presencial de los hechos, Ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA, citada como reconocedora.
Para emitir un pronunciamiento en este sentido, quien decide, estima que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar una medida. En el caso que nos ocupa evidentemente se encuentra acreditada en actas la materialización del hecho punible atribuido por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, tal afirmación deviene del contenido Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. Fanny Díaz, en su condición de Medico Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del cadáver del ciudadano Álvaro José Rivas Ortega, el cual presento dos (02) heridas producidas por el paso de Proyectiles dispararos por arma de fuego de Proyectil único… a nivel de la cien derecha con orificio de salida en la región periauricular izquierda… y otro orificio de entrada en la región retro auricular derecha con orificio de Salida en la región maxilar izquierda… certificando la causa de la muerte como: FRACTURA DE CRANEO Y LACERACION DE MASA ENCEFALICA, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CEVERO COMO CONSECUENCIAS DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”.
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En este punto es menester significar que los dichos de los testigos, quienes de manera presencial y otros de manera referencial, tuvieron conocimiento de los hechos investigados, señalan como partícipes en los hechos a dos (02) personas, uno de tez blanca y el otro de tez morena. A la fecha se encuentra sancionado un adolescente por admitir participación accesoria en los hechos, la causa que se le sigue ya está, incluso en etapa de Ejecución de Sentencia. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acude al acto de presentación, previa orden de aprehensión dirigida ciertamente a una persona con un nombre muy similar, sin embargo en sus características personales, descritas por los testigos presenciales en las declaraciones rendidas ante el organismo policial investigador, no parece coincidir con la persona requerida, ahora bien, la descripción que cada persona hace de las características fenotípicas de otra depende de su percepción personal, es decir, de elementos subjetivos que este despacho judicial sólo podía evaluar cabalmente al colocar a uno de esos testigos ante la posibilidad inmediata de reconocer o no, personalmente, al imputado. Verificado el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el procesado participó como sujeto a reconocer y no resultó reconocido por la testigo presencial de los hechos, Ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA, citada como reconocedora, este despacho judicial aprecia, tal como lo señala la Defensa Pública en su solicitud, que no existen ya elementos de convicción procesal que hagan palmaria la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso, en consecuencia, necesario es decretar el cese inmediato de la medida de coerción personal que se le impuso durante el acto de presentación, a solicitud del Ministerio Público, así se decide.
Las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de esa medida han variado, es pertinente significar entonces, que la naturaleza teleológica de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principio orientador la máxima Rebus Sic Stantibus, la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas.
Considera así quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, en uso de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es revisar la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Prelimar, impuesta al adolescente procesado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que, de manera sobrevenida no concurren los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA, en observancia a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: en uso de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es Revisar La Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Prelimar, impuesta al adolescente procesado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que, de manera sobrevenida no concurren los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA, en observancia a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la Boleta de Libertad respectiva, los oficios correspondientes. Se ordena notificar al adolescente de marras y a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1
DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MÉNDEZ FLEITAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MÉNDEZ FLEITAS
TRP/Tamara
5:20 PM