CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000001
ASUNTO : OP01-D-2009-000155

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO FERRER, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, viuda del hoy occiso ALVARO JOSÉ RIVAS ORTEGA.

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenido celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este despacho judicial para decidir hace las siguientes consideraciones: De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidenciada la comisión de un delito de los establecidos en el Código Penal Vigente contra las personas, específicamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, delito éste que merece sanción privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual se evidencia de las actuaciones policiales que cursan en el presente asunto, consignadas por la representante del Ministerio Público para el momento en que fue solicitada la orden de aprehensión en contra del adolescente de marras, específicamente de lo siguiente: 1) Acta Policial de fecha 01-01-2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual se le dio inicio a la presente investigación. 2) Acta de entrevista de la ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.748.283, rendida en fecha 01 de Enero del 2.009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, en la cual expuso: “…estábamos sentados frente a la caso, mi esposo Álvaro, que estaba en una silla viendo hacia la casa y yo en otra viendo hacia la carretera y en varias oportunidades habían pasado dos personas en una moto… mi esposo se tomo un trago de whisky y se atoro, empezó a toser y observo que vienen las dos personas en la moto y se pararon mientras mi9 esposo tocia, observe que uno de los muchachos que tenia unos cohetones y una pistola, sin mediar palabras, se bajo de la moto y le disparo en tres oportunidades en la cabeza a mi esposo y después huyeron… A preguntas formuladas respondió: el que le disparo a mi esposo es un catire blanco, bajo, vestía camisa como rosada y el otro era moreno, delgado…Es todo” 3) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2009, suscrita por el funcionario Sub-inspector, OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de la comparecencia a ese cuerpo Policial de la ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, informando que tuvo conocimientos a través de vecinos del sector donde ella reside, urbanización Cerromar, quienes por temor se niegan a declarar, pero manifestaron que los autores de la muerte de su cónyuge, Alvaro Rivas Ortega, son dos sujetos conocidos en el sector como: “(IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)”, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta de color azul, conducida por el ultimo de los nombrado. De igual manera informo que el ciudadano mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA) reside en el sector del piache y su progenitora Nerys Gómez, esta domiciliada en la Calle Siete en la Urbanización de Cerromar, de la Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.” 4) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2009, suscrita por el funcionario Sub-inspector, OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de la entrevista que sostuvo con la ciudadana ORIANA DEL VALLE CEDEÑO NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.156.365, quien le informa: “ que el adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), reside en ciudad Cartón en la residencia de su padre, y Que la noche del 31-12-2008, vio pasar a este sujeto conduciendo una motocicleta de color azul a toda velocidad, acompañado de un ciudadano desconocido y se dirigieron a la calle principal de la Urbanización Cerromar, enterándose posteriormente de la muerte del ciudadano Alvaro Rivas Ortega. Es todo”. 5.) Acta de Entrevista de la adolescente MARIAN RIVAS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.125.938, rendida en fecha 02-01-2009, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “me encontraba con mi padre Alvaro Rivas Ortega, frente a su casa ubicada en la urbanización Cerromar, en la cuaL estábamos conversando con su esposa, y por la calle que estaba al frente pasaron varias veces dos sujetos en una motocicleta de color azul oscuro, que dejaron de pasar por un rato, pero posteriormente regresaron, acercándose donde nosotros estábamos, que la moto se les coleo y mientras su papá estaba sentado el sujeto que iba manejando la moto saco un arma de fuego y le efectuó varios disparos a su papá, quien quedo tendido en el piso. Y a preguntas formuladas respondió: que el que le efectuó los disparos a su papá, era el que iba manejando la moto; que no lo conoce; que se entero por familiares que se llama (IDENTIDAD OMITIDA)…Es todo”. 6) Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. Fanny Díaz, en su condición de Medico Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del cadáver del ciudadano Álvaro José Rivas Ortega, el cual presento dos (02) heridas producidas por el paso de Proyectiles dispararos por arma de fuego de Proyectil único… a nivel de la cien derecha con orificio de salida en la región periauricular izquierda… y otro orificio de entrada en la región retro auricular derecha con orificio de Salida en la región maxilar izquierda… certificando la causa de la muerte como: FRACTURA DE CRANEO Y LACERACION DE MASA ENCEFALICA, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CEVERO COMO CONSECUENCIAS DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”, 7).- Declaración de la Ciudadana CORINA DE LOS ANGELES RAMOS DURÁN, quien señala que en fecha 27 de abril de 2009 se encontró casualmente coin un ciudadano al que conocía en Ciudad Cartón de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien le habría manifestado entre otras cosas: “…Coño, que bolas, yo fui el que le disparó a ese tipo y ese carajito es el que va a pagar ese gallo…”, refiriéndose en puntos previos de la conversación a (IDENTIDAD OMITIDA). La misma, a preguntas formuladas por los funcionarios policiales manifestó que esa persona es de tez morena clara y usa zarcillos. A esta fecha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) efectivamente se encuentra cumpliendo una sanción que le fue impuesta en una sentencia en virtud de haber admitido los hechos objeto de la investigación pero con una participación accesoria. Es evidente que los testigos quienes describen a las personas que cegaron la vida de la víctima ALVARO JOSÉ RIVAS ORTEGA, se refieren de manera conteste a que uno era de tez clara y el otro de tez morena. Durante el acto de presentación del adolescente que ya fue sancionado su defensa utilizaba como argumento para excluirlo del lugar y momento de los hechos el que no se trataba en su aspecto físico de una persona de tez clara y bajito, como lo describían los testigos. Es decir, la persona entonces partícipe en los hechos debería ser según los dichos de los testigos presenciales una persona de tez clara, sin embargo, la viuda del occiso, señala que esa persona que aun falta por identificar responde al nombre de J(IDENTIDAD OMITIDA), la testigo CORINA DE LOS ANGELES RAMOS DURÁN, refiere conocer a una persona con ese nombre quien le habría manifestado que fue el autor del hecho y la describe como moreno claro. LO que este tribunal pretende destacar es que si bien el adolescente aprehendido presentado en este acto si bien no responde a las características que señala una de las testigos presenciales como uno de los partícipes podría ser, sin embargo, el otro partícipe que es descrito como una persona de tez morena, se trata de elementos muy subjetivos que dependen del criterio de quien es testigo, del criterio de quien mira, de quien presencia los hechos y los describe desde su punto de vista. De las actas antes mencionadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir entonces que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) podría ser autor o partícipe del delito que ha sido imputado el día de hoy en su contra. Ahora bien, respecto a la Medida Cautelar que procede en el presente caso, considera quien aquí decide que está comprobada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga respecto al adolescente encartado, ya que el delito atribuido esta previsto en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a que la magnitud del daño causado es grave, habida cuenta que la vida es uno de los bienes jurídicos que todas las legislaciones del planeta han tutelado de manera espacialísima, habiendo sido necesario además, a los fines de lograr la comparecencia del adolescente a la presente audiencia por parte del Ministerio Público, solicitar a este Tribunal una Orden de Aprehensión en contra del mismo. Por estas anteriores motivaciones, considera esta decisora, que lo procedente en el presente caso es dictar la Detención del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar ésta que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” , declarando sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada en este acto por la Defensa Privada del adolescente, en base a las argumentaciones ya referidas. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la CALIFICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, ante lo contradictorio de lo afirmado por el investigado y de las evidencias aportadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en esa figura delictiva, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente. CUARTO: Se acuerda EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de mañana, VIERNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, donde actuará como reconocedora la ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, viuda del hoy occiso, ALVARO JOSÉ RIVAS ORTEGA . Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura del acta respectiva quedaron las partes notificadas de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
7:34 PM