CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000450
ASUNTO : OP01-D-2009-000450

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: MARTIN FELIX MALAVER LUNAR, Inpreabogado Nº 123.350, con domicilio procesal en la Sabana de Guacuco, Calle El Medio, Casa S/N, a tres casa de la Bodega Nino, Municipio Arismendi de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadano HERNÁN JOSÉ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.144.097 Y Ciudadana MARÍA GABRIELA GUZMÁN VELÁSQUEZ.

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenidos, celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Del acta policial N° 09-1416, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, de donde se desprenden las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los imputados, a poco de haberse cometido el hecho, así como los elementos de interés criminalístico que fueron incautados en posesión de los mismos en la oportunidad de practicarles la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidentes con los señalados por las víctimas, Ciudadanos HERNÁN JOSÉ LINARES Y MARÍA GABRIELA GUZMÁN VELÁSQUEZ como hurtados del local comercial Agente Autorizado Movistar, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal en los mismos términos. Así el tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal y la participación de los adolescentes imputados. De lo expuesto discurre que no hay elementos para presumir peligro de fuga, oída la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Pública, se les impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c, es decir presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. Por cuanto la representación fiscal solicita que continúe la investigación por la vía ordinaria, tomando en consideración que aun hay elementos por recabar que pudieran incidir en la calificación jurídica definitiva que se le puede dar a los hechos y que esta etapa de investigación puede conducir a recabar, igualmente, elementos de carácter exculpatorio además de los inculpatorios propios de la parte del proceso titular de la acción penal, siendo la búsqueda de la verdad el objetivo del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del citado código adjetivo penal, se declara con lugar dicha solicitud, se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: El tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal y la participación de los adolescentes imputados. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE






3:35 PM