REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 19 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000444
ASUNTO : OP01-D-2009-000444

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida a los adolescentes imputados, Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del Ciudadano DEYVID ALEXANDER OLARTE, se observa solicitud suscrita por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES y la DRA. SIKIÚ ANGULO FERRER, actuando con el carácter de Fiscales Séptima Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual requiere de este despacho judicial la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Público cuanta con 96 horas para interponer el correspondiente acto conclusivo, sin embargo, de la investigación han surgido nuevas declaraciones, que consigna con el escrito in comento, que pudieran variar la calificación jurídica dada a los hechos, estimando conveniente recabar todos los elementos necesarios para culminar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.

Para decidir, quien suscribe, hace las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna. En el presente caso la propia representación fiscal requiere la aplicación de medidas cautelares a ser cumplidas en estado de libertad, toda vez que, como señaló en su escrito, ha recibido declaraciones de otros testigos, cuyos dichos pueden incidir en la calificación jurídica que pueda dar a los hechos en su acto conclusivo.

Cabe significar que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal u otra, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de privación de libertad, al periculum in mora. En el caso que nos ocupa, como quedó asentado en la decisión proferida durante la Audiencia de Presentación de los imputados, hay elementos de convicción que nos permitieron presumir como materializado el hecho punible atribuido por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo, aunque los dichos de la víctima, adminiculados con los de los funcionarios policiales, fueron suficientes para presumir acreditada la participación de los imputados en los hechos investigados, la representante fiscal sostiene que, de conformidad con los artículos 654, literal e y 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ha recibido declaraciones de otros testigos, cuyos dichos pueden incidir en la calificación jurídica que pueda dar a los hechos en su acto conclusivo.

Esta circunstancia interviene en la apreciación que se hace esta juzgadora en cuanto al periculum in mora o presunción de peligro de fuga, por cuanto, si la representante del Ministerio Público, que es la titular de la acción penal y directora de la investigación, solicita que se revise la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar que fue impuesta a los procesados y se apliquen medidas que pueden ser cumplidas en estado de libertad, en razón de elementos que pueden motivar un cambio en la calificación dada a los hechos, subsecuentemente, puede variar la sanción aplicable y la magnitud del daño, que fueron los elementos en que se basó quien suscribe para estimar acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se colige que, las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de esa medida han variado, es pertinente destacar entonces, que la naturaleza teleológica de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principio orientador la máxima Rebus Sic Stantibus, la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas. Por interpretación en contrario, cuando esas circunstancias varían, pueden así variar dichas medidas.

Considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, en uso de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es revisar la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Prelimar, impuesta a los adolescentes procesados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que, de manera sobrevenida no concurren los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta su libertad y se sustituye dicha medida por las medidas cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, todo en observancia a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: En uso de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial pasa a Revisar La Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Prelimar, impuesta a los adolescentes procesados (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que, de manera sobrevenida no concurren los elementos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta su libertad y se sustituye dicha medida por las medidas cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, todo en observancia a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las Boletas de Libertad respectivas y los oficios correspondientes. Se ordena notificar a los adolescentes de marras y a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE


TRP/Tamara

1:29 PM