REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP01-D-2009-000421
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 12:15 horas y minutos de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra bajo la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención a los fines de Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Hace acto de presencia la Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en su carácter de Juez temporal en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES, quien verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. SIKIU ANGULO FERRER, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA, y el Alguacil JUAN RIVAS. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas del mediodía del día 17 de Noviembre del año 2009, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del adulto Ronald Antonio Vásquez Reyes ingresaron en el local comercial de nombre Tecnicel y portando un facsímile de arma de fuego, mediante violencias y agresiones físicas sometieron a los ciudadanos Luís Ramón Guillen Rodríguez y Laura Kateryn Granados Vásquez, sustrayendo dinero en efectivo, seis teléfonos celulares, dos marcas blacberry, un nokia modelo 5200, un nokia 5610, un motorota modelo Z6, uno marca ZTE, siete tarjetas movilnet, una computadora portátil y un anillo de matrimonio de la ciudadana antes identificada, para luego intentar escapar del lugar, siendo infructuoso debido a la acción desplegada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, quienes lograron su aprehensión y la recuperación de varios de los objetos robados. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: PRIMERO: Declaración del funcionario Agente ALFONSO MARQUEZ, adscrito a la División de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17/11/09, practicada a los objetos recuperados y al arma de fuego utilizada para la comisión del hecho. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Inspectores FRANK CASTILLO y JOSE ZABALETA, Detectives LINO PARRA, CHANG LUIS y Agente JULIO URDANETA, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. TERCERO: Declaración del ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es víctima del mismo. CUARTO: Declaración de la ciudadana LAURA KATERYN GRANADOS VASQUEZ la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es victima del mismo. QUINTO: Declaración del ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ MARIN, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial del mismo. SEXTO: Declaración del ciudadano ALEXANDER ARISTIZABAR GARCIA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo del mismo. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decrete la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarados culpables, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA Nº 2 Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “ De conformidad con lo establecido en los articulo 552 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga lo que ha bien tenga, así mismo pido al tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público y de las pruebas que han sido presentadas mediante un escrito presentado por mi persona y luego de que mi representado exponga lo que ha bien tenga, posteriormente me sea cedida nuevamente la palabra, con el objeto de ejercer la defensa técnica”. Es todo. A continuación, esta Juzgadora, en uso de las atribuciones conferidas al Juez de Control por el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Misterio Público y las ofrecidas por la defensa, las cuales no se advierten como manifiestamente inútiles, ilegales o impertinentes, en observancia a lo contenido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que fueron obtenidas de manera lícita e incorporadas al proceso respetando las disposiciones del ordenamiento jurídico, sin menoscabo de la voluntad o los derechos fundamentales de persona alguna. Por otra parte están referidas directamente al objeto de la investigación, así el tribunal las considera útiles y necesarias en aras del objetivo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 Ejusdem. Las pruebas admitidas son: 1) Declaración del funcionario Agente ALFONSO MARQUEZ, adscrito a la División de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17/11/09, practicada a los objetos recuperados y al arma de fuego utilizada para la comisión del hecho. 2) Declaración de los funcionarios Inspectores FRANK CASTILLO y JOSE ZABALETA, Detectives LINO PARRA, CHANG LUIS y Agente JULIO URDANETA, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. 3) Declaración del ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es víctima del mismo. 4) CUARTO: Declaración de la ciudadana LAURA KATERYN GRANADOS VASQUEZ la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es victima del mismo. 5) Declaración del ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ MARIN, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial del mismo. 6) Declaración del ciudadano ALEXANDER ARISTIZABAR GARCIA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo del mismo, y las ofrecidas por la Defensa, en principio de la comunidad de las pruebas. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no les perjudicaría. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra en primer lugar al adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo que quiero es asumir mis hechos. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), REPRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° 2 Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “ Oída la admisión de los hechos que ha realizado el adolescente solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la imposición inmediata de la sanción, pidiendo esta defensa una rebaja en virtud de la proporcionalidad y de la figura jurídica de admisión de los hechos y finalmente se le revoque la medida cautelar de detención que pesa sobre el adolescente”. Es todo. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento previsto en el articulo 583 “ejusdem”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; TRIBUNAL TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarla ajustada a derecho, toda vez que fue interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,. Niñas y Adolescentes y reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 Ejusdem, en virtud de los siguientes hechos: En horas del mediodía del día 17 de Noviembre del año 2009, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del adulto Ronald Antonio Vásquez Reyes ingresaron en el local comercial de nombre Tecnicel y portando un facsímile de arma de fuego, mediante violencias y agresiones físicas sometieron a los ciudadanos Luís Ramón Guillen Rodríguez y Laura Kateryn Granados Vásquez, sustrayendo dinero en efectivo, seis teléfonos celulares, dos marcas blacberry, un nokia modelo 5200, un nokia 5610, un motorota modelo Z6, uno marca ZTE, siete tarjetas movilnet, una computadora portátil y un anillo de matrimonio de la ciudadana antes identificada, para luego intentar escapar del lugar, siendo infructuoso debido a la acción desplegada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, quienes lograron su aprehensión y la recuperación de varios de los objetos robados. Igualmente, este despacho judicial admite las pruebas ofrecidas por el Misterio Público, las cuales no se advierten como manifiestamente inútiles, ilegales o impertinentes, en observancia a lo contenido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que fueron obtenidas de manera lícita e incorporadas al proceso respetando las disposiciones del ordenamiento jurídico, sin menoscabo de la voluntad o los derechos fundamentales de persona alguna. Por otra parte están referidas directamente al objeto de la investigación, así el tribunal las considera útiles y necesarias en aras del objetivo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 Ejusdem. Las pruebas admitidas son: 1) Declaración del funcionario Agente ALFONSO MARQUEZ, adscrito a la División de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 17/11/09, practicada a los objetos recuperados y al arma de fuego utilizada para la comisión del hecho. 2) Declaración de los funcionarios Inspectores FRANK CASTILLO y JOSE ZABALETA, Detectives LINO PARRA, CHANG LUIS y Agente JULIO URDANETA, adscritos a la División Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. 3) Declaración del ciudadano LUIS RAMON GUILLEN RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es víctima del mismo. 4) Declaración de la ciudadana LAURA KATERYN GRANADOS VASQUEZ la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es victima del mismo. 5) Declaración del ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ MARIN, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial del mismo. 6) Declaración del ciudadano ALEXANDER ARISTIZABAR GARCIA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo del mismo, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente, se DELCARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en consecuencia, se decreta la sanción de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que deberá cumplir el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución y hasta tanto se mantendrá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor, tomando en cuenta que en su caso particular, conforme al informe psicológico emitidos por los profesionales respectivos, se evidencia que proviene de un hogar estructurado, que, aunque muestra un referente familiar sólido es distante en sus vinculaciones, lo cual necesariamente incide en su percepción de las figuras de autoridad, por tanto, en la contención y los patrones de conducta que requiere para su sano desempeño social y familiar, por lo que tratándose de un delito grave, habida cuenta de su naturaleza pluriofensiva, ya que lesiona bienes jurídicos que el legislador ha tutelado como el derecho a la vida, a la propiedad, a la integridad física y la psicológica, la medida de Privación Judicial de libertad es proporcional al hecho, pero también es idónea, tomando en cuenta que el centro de internamiento ofrecerá la contención de la que adolece el acusado y el equipo multidisciplinario que allí labora ofrecerá los patrones de conducta que el mismo requiere para que la sanción cumpla en él con el objetivo de hacerle comprender la ilicitud de sus actos, respetar los derechos de terceros y el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta finalmente que el delito en cuestión se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 18/11/2009 en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y se impone para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de Privación de Libertad establecida en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal publicará al quinto día hábil siguiente el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. . Así se decide. Siendo la 12:52 horas de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
Dra. TAMARA RIOS PEREZ
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. SIKIU ANGULO FERRER
LA DEFENSA PUBLICA N° 2
Dra. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA
ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES