CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000116
ASUNTO : OP01-D-2009-000116

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. TAMARA RIOS PEREZ y la Secretaria, DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien decide, hace los siguientes pronunciamientos, en orden a lo previsto en el artículo 324 del citado código adjetivo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadana WENXI WU, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.238.781, extranjera, natural de China, con 41 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle Guevara, casa N° 29, ubicada al lado de la Tasca La Tusa, Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del procesado, en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía. En la misma fecha fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en razón de que fue detenido en horas de la madrugada del día (12) de abril del año que discurre, por funcionarios adscritos al cuerpo policial identificado supra, frente a un restaurant chino, cuando le hicieron un registro y le encontraron varias monedas en las manos, los funcionarios le preguntaron de donde había sacado tantas monedas, a lo que él respondió que se las había entregado su tío, que estaba dentro del local, al trasladarse al local se percataron que se encontraba efectivamente el citado ciudadano, e intentó escapar con una bolsa contentiva de objetos dentro, tales como una (01) botella de whisky, cigarrillos, u DVD, varios pollos, jamón. El Ministerio Público, seguidamente, requirió de este despacho judicial se impusiera al procesado de la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le autorice a continuar con la investigación por la vía ordinaria.

El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y ordenó la práctica de las evaluaciones sociales establecidas en el artículo 622 Ejusdem.

En fecha diecisiete (17) de julio del calendado año, este tribunal revisó las medidas cautelares impuestas al adolescente de marras durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener su vigencia pero modificar el lapso de cumplimiento de las presentaciones ante el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, establecido, inicialmente, según el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una periodicidad de cada ocho (08) días, para que fuera cumplida, en lo sucesivo, cada quince (15) días. Posteriormente, verificado el cumplimiento cabal por parte del adolescente de las medidas cautelares impuestas por el tribunal, éste revisó nuevamente las medidas cautelares impuestas al procesado y acordó mantener su vigencia pero modificar el lapso de cumplimiento de las presentaciones para que fueran cumplidas, en lo sucesivo, cada treinta (30) días.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) se celebra Audiencia convocada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa, en cuyo decurso se le estableció al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para dar fin a la etapa de investigación a través de la interposición de un acto conclusivo. Transcurrido el mismo, no se recibió ante este despacho judicial escrito alguno procedente de esa institución, en solicitud de prórroga del lapso en referencia, de conformidad con el artículo 314 Ejusdem, o la consignación propiamente dicha del acto conclusivo. A tenor de las previsiones insertas en dicho artículo, lo procedente para este despacho judicial es decretar el Archivo de las Actuaciones, el inminente cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo.

Sin embargo, la representación fiscal interpuso Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del citado código adjetivo penal, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), una vez vencido el lapso de treinta (30) días, ya señalado. Para este Tribunal, lo procedente, en consecuencia, es emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado, habida cuenta que el archivo de las actuaciones que pudiera decretar esta juzgadora, comporta para el Ministerio Público la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. No obstante, el Sobreseimiento de la Causa extingue la acción penal, pone fin al proceso, es decir, no es un acto conclusivo acusatorio, así, esta juzgadora estima que si el Ministerio Público, que es la institución directora de la investigación y titular de la acción penal por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 285 de la carta magna y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no va a acusar, por cuanto ya no puede incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan responsablemente el enjuiciamiento del imputado, mal puede el tribunal archivar las actuaciones bajo la motivación de que el acto conclusivo respectivo no se interpuso dentro de los treinta (30) días establecidos como plazo a tal fin. Al hilo de estas consideraciones, se puede concluir que la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, vista al contraste con la posibilidad del archivo de las actuaciones, es in dubio pro reo y trae, igualmente, como consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del cuerpo normativo en referencia, el cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo.

Bajo estos parámetros, obviamente, puede quien decide emitir directamente un pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, sin que se haga necesario debatir su procedencia en audiencia, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal d prevé el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos:

-Acta Policial, de fecha 12 de abril de 2009, suscrita por el funcionario JAIRO GONZÁLEZ, adscrito a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente la 1:20 horas de la mañana del día de hoy 12 de abril de 2009, encontrándonos en mis labores de patrullaje, por la Calle Guevara con Calle Marcano, en compañía de los AGENTES JONÁS CONTRERAS Y JOSÉ JESÚS PINO, avistamos a un adolescente que estaba al frente del Restaurant XI KIANG FENG, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a realizarle la revisión corporal, encontrándole en la mano derecha una bolsa elaborada en material sintético, de color azul, contentivo en su interior la cantidad veintitrés con cinco céntimos (sic), de los cuales en monedas dos (02) de un (01) bolívar fuerte, veinte (20) de cincuenta (50) céntimos, tres (03) de quinientos (500) bolívares, diecisiete (17) de veinticinco (25) céntimos, cincuenta (50) de cien (100) bolívares y seis (06) de cincuenta (50) bolívares..”

-Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana WENXI XU, ante la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “…siendo aproximadamente las dos (02) de la mañana estaba en mi casa…me informaron que estaban robando en mi negocio… mes trasladé hasta el lugar. Pregunta… diga si alguna persona presenció los hechos que narra? Constetó: No lo sé…”

Por virtud de todos estos elementos el Ministerio Público consideró que no lograron recabar otros elementos de convicción que permitan establecer de manera indubitable y responsable la acción penal contra el citado adolescente.

En este orden de ideas, este despacho judicial observa que, efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, se desprende de la revisión de las actuaciones traídas al expediente que las mismas no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante, tomando en consideración, especialmente, que durante el procedimiento no hubo testigos presenciales que pudieran dar fe de las circunstancias en que se practicó la aprehensión del imputado, tampoco de que los bienes recuperados efectivamente fueron incautados en poder del mismo. La víctima sólo señala que siendo las dos (02) horas de la mañana estaba en su casa cuando le avisaron que estaban robando en su negocio, a preguntas formuladas por el funcionario que le tomó la entrevista respectiva, señaló que no sabe si alguna persona presenció realmente los hechos que narra. Ello hace palmario que ante tales circunstancias de hecho no se atisba de que manera podría el Ministerio Público incorporar a la investigación más elementos que pudieran señalar de manera directa al adolescente imputado como autor o partícipe.

En consecuencia, este tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en agravio de la Ciudadana WENXI WU, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.238.781, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales c y f. Líbrese el correspondiente oficio al organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las mismas.

Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 453, ordinal 4°, en relación con el 84, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en agravio de la Ciudadana WENXI WU, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.238.781, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales c y f. Líbrese el correspondiente oficio al organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las mismas. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES

TRP/Tamara




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